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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336431
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2103
FIANZA EN EL AMPARO, NO SE RELACIONA CON EL DEPOSITO CONSTITUIDO ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA, PARA SUSPENDER EL PAGO DE ADEUDOS FISCALES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2103
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sustentado la tesis de que cuando se solicite el amparo contra el cobro de adeudos fiscales, y los intereses de la hacienda pública estén asegurados ante las autoridades exactoras, por medio de fianza o embargo, procede otorgar la suspensión sin garantía adicional, dando así una amplia interpretación al artículo 60 de la Ley de Amparo, que previene expresamente que en dichos casos, debe exigirse depósito; y como tal interpretación ha dado lugar a que no se establezca una jurisprudencia uniforme, ora porque la fianza es impugnada por las autoridades exactoras, ora porque los bienes embargados no son suficientes para garantizar dichos intereses, porque, posteriormente, se deterioran aquéllos, dicha Sala estima que conviene rectificar y dar una orientación determinada y fija a la aludida jurisprudencia. Si se advierte que la fianza es una garantía personal, que únicamente tiene el valor del crédito que concede a quien la otorga, el funcionario o particular que la admite; que las fianzas estipuladas ante las autoridades hacendarias sólo garantizan los intereses fiscales dentro de los procedimientos económico coactivos, en tanto se resuelve la revisión en la vía administrativa, y se atiende a que la Constitución General y la ley reglamentaria del amparo encomiendan a los Jueces de Distrito, bajo su más estricta responsabilidad, la calificación de toda fianza, sin que de esa facultad puedan prescindir, como sucedería, si para suspender el acto reclamado aceptaran la fianza calificada por autoridades diversas, es inconcuso que aquella que ha sido otorgada en el procedimiento administrativo, no puede sustituir a la fianza especialmente establecida para la suspensión, y por tanto, si se reclama el cobro de un adeudo fiscal que está garantizado con fianza, la suspensión debe concederse mediante depósito en el Banco de México, S. A.
Precedentes
Tomo XL, página 4181. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 1592/33. Robles Luis G. 3 de marzo de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XL, página 2103. Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 4630/33. Jara José Ignacio. 1o. de marzo de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.