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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336440
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2555
JUNTA DE BENEFICENCIA PRIVADA DEL DISTRITO FEDERAL, SUS FACULTADES RESPECTO DE LAS FUNDACIONES DE BENEFICENCIA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 2555
El artículo 172, fracción V, de la Ley de Beneficencia Privada, de 26 de enero de 1926 considera como una atribución de la Junta de Beneficencia Privada, nombrar patronos, con la aprobación de la Secretaría de Gobernación, (ahora del Departamento del Distrito Federal), en los casos de su competencia, y el artículo 137, párrafo segundo, reformado, dice que el Juez ante quien se pida la remoción de los patronos, al dar entrada a la demanda ha de decretar la suspensión provisional de los que están en funciones, dando cuenta de ello, por medio de oficio, a la Junta de Beneficencia Privada, para los efectos del nombramiento del sustituto o sustitutos; disposiciones de las cuales se ve que sí es capaz, constitucionalmente, la Junta de Beneficencia Privada, para intervenir en los nombramientos; y el jefe del Departamento del Distrito Federal tiene la facultad de aprobar las designaciones hechas, según la fracción III del artículo 116 de la ley, que manda que deberán ser patronos de una institución las personas nombradas por la Junta de Beneficencia Privada, con aprobación de la Secretaría de Gobernación. Ahora bien, si esas funciones las han desempeñado las autoridades de que se trata, antes de que el juzgado respectivo les comunique haber decretado la suspensión de los miembros del patronato, ese hecho no quita la competencia de que están dotados para hacer la designación, ni da lugar al juicio de amparo; porque el acuerdo dictado en tales términos, no es ejecutivo, sino en tanto la autoridad judicial da entrada a la demanda y lo hace saber a la junta, para los efectos de la designación de sustitutos; y el acto que puede agraviar a los sustituidos, es el nombramiento hecho por la junta y por el jefe del Departamento, no hasta que surta efectos, por la intervención del juzgado. Conforme al artículo 137, reformado, de la ley de beneficencia, la remoción de los patronos se hará en la vía sumaria por el representante jurídico de la junta, y del juicio correspondiente conocerá el Juez de lo Civil del domicilio de la institución; y dicho Juez, en el mismo auto en que admita la instancia de remoción, decretará la suspensión provisional del patrono o patronos, dando cuenta de ello a la Junta de Beneficencia Privada, para los efectos del nombramiento de sustituto o sustitutos. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 116, son patronos de una institución... "III. Las personas nombradas por la Junta de Beneficencia Privada, con aprobación de la Secretaría de Gobernación, en las faltas absolutas o temporales de los patronos, sea que la falta provenga de no haberse hecho el nombramiento, de que sean ilegales, o de cualquier otra causa"; y el artículo 172 estatuye que la Junta de Beneficencia Privada tiene las siguientes atribuciones... "V. nombrar patronos con la aprobación de la Secretaría de Gobernación, en los casos de su competencia". Desde luego se ve que, según esas disposiciones legales, la junta de beneficencia tiene facultades, en ciertas ocasiones para hacer el nombramiento de patronos de una institución, sin tener que observar las disposiciones que el fundador o la junta patronal hubieren establecido para el caso de sustitución, porque entonces carecería de objeto la autorización del legislador, que no la supedita a esa condición; y si la remoción ha sido motivada por irregularidades cometidas en la administración de los bienes de la fundación, claro es que la repetida junta tiene facultad para nombrar a los sustitutos, por quedar comprendido el caso en otra causa distinta de las previstas expresamente por la ley; y ninguna regla de aquélla obliga a observar el orden que señala el artículo 116; porque si ese orden existe, se fijó para otros casos que el mismo legislador no determinó. La anterior interpretación se corrobora con la Ley de Beneficencia Privada que entró en vigor el 1o. de junio de 1933, la cual establece, con mayor claridad que la anterior, que el nombramiento de patronos toca a la junta de beneficencia, cuando el patronato integrado por las personas nombradas por el fundador o designado conforme a las reglas establecidas por él en los estatutos sea removido judicialmente; debiendo subsistir en funciones, mientras dure el juicio sobre remoción, y teniendo entonces el nuevo patronato el carácter de interino (artículo 63, fracción II, inciso a).
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 90/33. Torres Javier y coagraviados. 15 de marzo de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.