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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336490
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 3718
TEMPLOS, CLAUSURA DE LOS, AL CULTO PUBLICO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XL; Pág. 3718
El artículo 27 constitucional, en su fracción II, declara que los templos destinados al culto público, son propiedad de la nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará, sin restricciones ni limitaciones, los que deben continuar destinados a ese objeto. La circunstancia de que determinadas personas hayan acostumbrado hacer sus oraciones en un templo, no significa, en manera alguna, acto posesorio sobre dicho inmueble, toda vez que tales hechos constituyen simplemente el ejercicio del culto que profesan, y si el Gobierno Federal, de acuerdo con el artículo 27 constitucional, señala un distinto uso para un templo, es indudable que no puede ocasionar perjuicio alguno a nadie, con la expedición y cumplimiento de un decreto en que se determina el cambio de uso a que está destinado el templo; y como el perjuicio es el elemento básico de la acción constitucional, en casos de esa naturaleza, debe desecharse la demanda de amparo que se intente por cualquiera persona.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 986/34. Pedraza Prisciliano y coagraviados. 23 de abril de 1934. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.