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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336501
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIX; Pág. 41
TEMPLOS, DERECHOS SOBRE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIX; Pág. 41
Ni durante la vigencia de la legislación anterior a 1917, ni en ley alguna promulgada después, los fieles de cualquier religión han tenido derechos individuales sobre los templos; y como, por otra parte, no se aceptó por el Constituyente de Querétaro, la salvedad que para el artículo 27, en lo que toca a la propiedad de los templos, contenía el proyecto del primer jefe, es notorio que en la actualidad ningún particular, ni aun alegando haber construido con su peculio un templo destinado al culto público, puede pretender derecho alguno, ya sea real o personal, al goce del inmueble respectivo. No puede alegarse, en contrario, que el artículo 24 de la Constitución Federal, que garantiza a todos los habitantes de la República, la libertad de profesar la creencia religiosa que más les agrade y de practicar las ceremonias o actos de su culto en los templos o en su domicilio privado, es una garantía conferida a los particulares frente al poder público, para obligar a éste a conservar abierto al culto público los templos necesarios para que los habitantes de la nación puedan ejercitar el derecho correlativo; tanto porque tal precepto no aparece que sea limitativo del derecho soberano que a la nación confiere el artículo 27 constitucional, para disponer de los templos públicos, cuanto porque la sola lectura de la fracción II del párrafo séptimo del citado artículo 27, demuestra, sin dejar lugar a duda alguna, que la nación, representada por el Gobierno Federal, está facultada para determinar, soberanamente, qué templos han de continuar destinados al culto público; y el referido artículo 24 constitucional, tiene que interpretarse, lógicamente, en el sentido de que si bien otorga una garantía incondicionada para la profesión de las creencias y para la práctica del culto privado dentro del domicilio, la garantía del culto público la confiere, por el contrario, bajo una condición, la de que el Gobierno Federal, como representante de la nación, haya determinado que el templo en que pretende llevarse a cabo el acto de culto público, continúe destinado a ese objeto.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión. 506/33. Rivas Encarnación J. y coags. 2 de septiembre de 1933. Mayoría de 3 votos. Disidentes: Jesús Guzmán Vaca y Daniel V. Valencia. Ponente: Arturo Cisneros Canto.