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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336541
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIX; Pág. 760
SALUBRIDAD, MULTAS IMPUESTAS POR LAS AUTORIDADES DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIX; Pág. 760
Si se solicita amparo contra el Departamento de Salubridad Pública, por la imposición de una multa, en el concepto de que si ésta no se paga en el término de tres días, debe conmutarse por quince días de arresto, no procede sobreseer en el juicio de garantías porque no se haya interpuesto el recurso de reconsideración, que establece el Código Sanitario. En efecto, éste ordenamiento establece, en su artículo 435, que "los reglamentos de este código no podrían establecer conexiones mayores de 36 horas como pena directa, multas superiores a las fijadas en el capítulo siguiente, ni permutar las mismas multas por arresto que exceda de quince días". Ese precepto, que es una repetición del artículo 21 de la Constitución Federal, contiene restricciones a la facultad reglamentaria, pero no faculta a la autoridad sanitaria para permutar por arresto las multas que imponga; y si se tiene en cuenta lo que dispone el mismo código en su artículo 504, en el que se dice: "para hacer efectivas las multas y aplicar la facultad económico- coactiva, de acuerdo con las leyes y disposiciones respectivas, por la Tesorería Federal de la Nación, por las Oficinas Recaudadoras Federales y por los funcionarios del Departamento de Salubridad, en quienes la propia tesorería delegue sus facultades", resulta confirmada la tesis de que por violaciones al Código Sanitario, no procede permutar las multas por el arresto. En consecuencia, si bien es cierto que el propio Código Sanitario concede el recurso de reconsideración, ante el jefe del Departamento de Salubridad Pública, y da para ello un plazo de quince días, no sería legal, por esa circunstancia, estimar que se debe sobreseer en un juicio de amparo, por tener el actor la obligación de agotar ese medio de referencia, antes de ocurrir al expresado juicio, toda vez que tal disposición se refiere a multas y no arrestos y de que, para el pago, se concede solamente el plazo de tres días y no disfruta del de quince que otorga la ley para concurrir en amparo.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 937/33. Reyes Miguel A. 4 de octubre de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.