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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336575
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIX; Pág. 1799
LEY DE RELACIONES FAMILIARES, SUS EFECTOS PARA EL IMPUESTO A HERENCIAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIX; Pág. 1799
Si se trata del pago del impuesto de sucesiones, respecto de un bien inmueble que se adquirió después de entrar en vigor la Ley de Relaciones Familiares, la que vino a disolver las sociedad legal existente, y de la escritura respectiva de compraventa aparece que en ella intervinieron, de una parte el vendedor y de la otra como comprador, solamente uno de los cónyuges, por su propio derecho, resulta que el expresado inmueble, en su totalidad, pertenece al cónyuge adquirente, sin que sea de tomarse en consideración, el hecho de que el matrimonio contraído bajo el régimen de sociedad legal no se haya liquidado al entrar en vigor la expresada Ley de Relaciones Familiares, continuando los bienes en comunidad, pues tal hecho no basta para admitir a priori que con el producto de los bienes comunes adquiridos durante en el régimen de sociedad legal, se haya comprado la finca, pues estando sometidos los intereses del matrimonio a dos situaciones diferentes, la de sociedad legal en los bienes comunes y la de separación de los que se adquirieron a partir de la promulgación de la ley, y se hace indispensable probar qué contrato se ha celebrado con bienes de la comunidad, supuesto que la disposición legal aplicable, autoriza a aceptar de plano que el inmueble pertenece exclusivamente al cónyuge adquirente, quien, por demás, se ostenta contratando por su propio derecho.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 12007/32. Hernández Larrauri Antonio. 4 de noviembre de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: José López Lira.