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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336694
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVIII; Pág. 1169
PENSIONES MILITARES, VIGENCIA DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVIII; Pág. 1169
De acuerdo con los artículos 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de Pensiones, cuando al ordenar la Contraloría, que se suspenda el pago de una pensión, no fija el término de la suspensión, no podrá reanudarse el pago de aquélla sin acuerdo expreso de la misma Contraloría; por lo que si la suspensión fue por tiempo indefinido ya que el Departamento de Contraloría no pudo ordenar la reanudación de ese pago, supuesto que fue suprimido, es claro que la suspensión debe equiparse, en sus efectos, a una verdadera cancelación, ya que el pensionista ha sido privado perpetuamente, del goce de ese beneficio, y no teniendo facultad legal la Contraloría para ordenar la cancelación de una pensión, ni encontrándose el caso comprendido en alguno de los que conforme al artículo 35 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales de 1926, motivan la cancelación de ese beneficio, se priva al pensionista de un derecho adquirido, que ha ingresado a su patrimonio, desde el momento en que se le otorgó la pensión, y del que no puede ser privado sin previo juicio, en los términos de los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 11038/32. Sosa María Luisa. 8 de junio de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Daniel V. Valencia.