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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336842
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVII; Pág. 1504
PATRONOS, RESPONSABILIDAD DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVII; Pág. 1504
No es verdad que la fracción XIV del artículo 123 constitucional, limite la responsabilidad de los patronos, únicamente a los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pues ni del texto ni del espíritu de la citada fracción, se infiere que el Constituyente haya querido limitar las obligaciones de los patronos, únicamente a los repetidos casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; pues la misma se limita a establecer la responsabilidad de los patronos y su obligación de indemnizar a los trabajadores en tales casos; pero sin referirse a los servicios médicos y de medicinas, a las poblaciones obreras, a que se refiere la fracción XII, del artículo 123 de la propia Constitución, que expresamente impone a los patronos la obligación de establecer en sus negociaciones, cuando se encuentren situadas fuera de poblado, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad; y tal obligación carecería de objeto si no implicara la prestación de servicios médicos y medicinas esenciales al servicio de enfermería, y si tales servicios hubieren, además, de pagarse por el obrero, puesto que entonces, en vez de tratarse de un derecho para la salud y vida del trabajador, contenido en la citada fracción XII, el Constituyente hubiera establecido un negocio para el patrono, lo que sería absurdo en un estatuto protector del trabajo y del trabajador; y es evidente la justicia que asiste al trabajador para exigir del patrono las atenciones médicas a que tiene derecho, ya que el patrono, al establecer su negocio fuera de poblado, priva al trabajador, en su exclusivo beneficio y utilidad de su negocio, del goce de las facilidades que la vida urbana le ofrece, para atender eficaz y oportunamente a sus enfermedades y a las de su familia, y justo es que aquél reporte la obligación de prestarle los servicios correspondientes.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 8322/32. Compañía Industrial de Guadalajara, S. A. 4 de marzo de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.