Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/336854
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336854
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVII; Pág. 1696
IMPUESTOS SOBRE HILADOS Y TEJIDOS EN EL ESTADO DE MEXICO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVII; Pág. 1696
La Ley de Ingresos del Estado de México, al crear el impuesto sobre fábricas de hilados y tejidos, gravó, en realidad la producción de las mismas, según se infiere de los términos del artículo 67 de dicha ley, que establece que el cobro del impuesto se regirá, por el sistema de manifestaciones, que contendrán, entre los datos, el monto de la producción del año anterior o de las entradas brutas, en su caso, y la estimación que haga el causante, del valor de la producción, en el año fiscal de que se trate, y a mayor abundamiento, el Decreto Número 73, del 26 de mayo de 1927, expedido por la legislatura de la mencionada entidad federativa, como aclaratoria del artículo 63 de la Ley de Ingresos del Estado, determina que el impuesto debe causarse sobre el monto de la producción por lo que es evidente que el afectado, al satisfacer el impuesto federal que se dice omitido y las multas que se le reclaman, cubrió un impuesto sobre su producción de hilados y tejidos, y ni aun suponiendo que el inciso V, fracción I, del artículo 252 de la Ley General del Timbre, sólo comprende los impuestos establecidos sobre la producción de hilados y tejidos, se demuestra que el quejoso tenga obligación legal de pagar la contribución federal, que se dice omitida, ni justificar las multas que en tal supuesto se le impongan.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 402/28. San Ildefonso, S. A. 23 de marzo de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.