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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336906
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 427
ALCOHOLES, OBLIGACIONES DE LOS VENDEDORES DE PRIMERA MANO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 427
Al imponer la ley, a los productores y a los comerciantes, las obligaciones a que se refiere el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alcoholes, la mente principal fue, que constaran con toda precisión y claridad, las operaciones efectuadas por aquéllos, y que el fisco esté en aptitud de vigilar y comprobar, si se ha cumplido con los requisitos establecidos, tanto para los fabricantes de alcohol, como para los que, sin serlo, comercian con ese artículo, y si se han cubierto los impuestos que la ley establece; y por lo que hace especialmente a la obligación que tienen los productores, de asentar en las facturas oficiales, el número de registro del comprador, poder verificar, si éstos son comerciantes o expendedores de alcohol, para los efectos del reglamento; pero no imponer a los vendedores de primera mano, una obligación imposible de realizar, como lo es la de anotar el número de un registro que no existe, cuando los compradores declaran que no tienen boleta de registro por no estar obligados a ello, afirmación que, si no es verídica, traerá como consecuencia la responsabilidad para los mismos, pero que no puede perjudicar al vendedor; por lo que aplicar a la letra el artículo 14 del citado reglamento, es tanto como, además de imponer una condición imposible de cumplir, prohibir a los productores, efectuar operaciones de venta con personas que no son comerciantes o expendedores, o que, siéndolo, no se han provisto de la boleta prevenida por el propio reglamento; prohibición que, por una parte, no se funda en ningún precepto de la Ley de Alcoholes, porque no existe, y por otra, es contraria a la libertad de comercio, establecida por el artículo 28 de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2751/29. Sauza Eladio. 20 de septiembre de 1932. unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.