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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336943
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1125
LEYES, PROMULGACION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1125
Los artículos 2o. y 4o. del Código Civil de 1884, dicen: "Las leyes, reglamentos, circulares, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, emanadas de la autoridad, obligan y surten sus efectos desde el día de su promulgación, en los lugares en que debe hacerse ésta"; y, "para que se reputen promulgados y obligatorios, la ley, reglamento, circular, o disposición general, en los lugares en que no reside la autoridad que hace la promulgación, se contará el tiempo a razón de un día por cada 20 kilómetros de distancia". De los términos de estos preceptos, claramente se infiere, que el legislador quiso que para que las leyes, reglamentos, circulares, o disposiciones de observancia general, pudieran obligar y surtir sus efectos en los lugares distintos a los de su promulgación, llegaran a conocimiento de sus habitantes, ya por el transcurso del tiempo necesario para que trascendiera a esos lugares la noticia de la promulgación, ya por medio de las publicaciones adecuadas, que hicieran las autoridades de los propios lugares. Este criterio está corroborado, por la disposición del artículo 120 de la Constitución Política de la República, conforme al cual, los gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales; y es evidente que la obligación que la Constitución impone a los gobernadores, de publicar dichas leyes, es para que pueda llegar al conocimiento de los habitantes de los Estados y obligarlos; de donde lógicamente se deduce, que mientras esas leyes no lleguen al conocimiento de los habitantes de los lugares distintos de su promulgación, bien por el transcurso del tiempo a que se refiere la ley, bien por medio de una publicación, no obligan ni surten sus efectos en esos lugares.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1514/23. Pérez Manuel M. 18 de octubre de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 301, cuarta tesis relacionada con la jurisprudencia 182, de rubro "PROMULGACION DE LAS LEYES.".