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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336946
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1176
CONCESIONES, IMPUESTOS A LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1176
El artículo 26, fracción II, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, comprendido en el capítulo sexto, cédula quinta, determina que están comprendidos en esta cédula: "los que aporten, enajenen o en cualquier otra forma trasmitan, totalmente o en parte, la propiedad de una concesión otorgada por la Federación, los Estados o los Municipios, o los derechos derivados de ella"; y el artículo 27, en su párrafo segundo, estatuye que los causantes comprendidos en la citada fracción II, pagarán el diez porciento sobre el excedente que resulte entre el costo comprobado de la concesión o de los derechos de explotación, y el precio de enajenación o aportación. En el artículo 38, se impone a los causantes la obligación de presentar las manifestaciones o declaraciones que exige el reglamento. Conforme al artículo 60 de este reglamento, los causantes que aporten totalmente o en parte, a una sociedad, una concesión o los derechos derivados de ella, declararán y pagarán el impuesto sobre la cantidad que resulte como diferencia entre el costo de adquisición y el valor que a la aportación se le haya dado. De todo lo anterior se desprende que los causantes que aportan una concesión, comprendidos en la cédula quinta, están obligados a presentar sus manifestaciones o declaraciones ante las oficinas receptoras, y como el impuesto, cuando se trata de aportación de una concesión, se causa sobre la cantidad que resulte como diferencia entre el costo de adquisición de aquélla y el valor que a la aportación se le haya dado, la manifestación o declaración del causante, se hará precisamente sobre esa diferencia, la cual es la que debe ser calificada por la Junta Calificadora. Ahora bien, si los causantes comprendidos en la cédula quinta, están obligados a presentar declaraciones que deben ser calificadas por la junta calificadora, es indiscutible que les son aplicables los artículos de la ley y del reglamento que norman los procedimientos de esas juntas, entre los cuales se encuentran los siguientes, el 40, que dice: "las declaraciones serán calificadas por juntas calificadoras y una junta revisora conocerá, en última instancia, de las inconformidades de los causantes con la resoluciones de aquéllas"; el artículo 87 que establece que los causantes podrán pedir la revisión de las resoluciones de las juntas calificadoras, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que dichas resoluciones les hayan sido comunicadas y el artículo 89 que dice que los jefes de las oficinas receptoras podrán interponer, cuando lo estimen necesario, el recurso de revisión contra las resoluciones de las juntas calificadoras. El artículo 90 dice: la Dirección General del Timbre podrá solicitar la revisión de cualquiera declaración, dentro del año siguiente a la fecha de la calificación. Por lo que hace a la circular 21-VI-87 de la Secretaría de Hacienda, en sus fracciones I y II, párrafo primero, se fijan las bases para determinar el costo de adquisición y los tres últimos párrafos de la fracción II, están concebidos en los siguientes términos: "la comprobación del costo a que se refieren las reglas anteriores, deberá hacerse ante la Oficina Federal de Hacienda dentro de cuya jurisdicción se celebre el contrato, en virtud del cual se efectúe la transmisión, la que tendrá facultad para rechazar las pruebas que se le presenten, cuando, a su juicio, no merezcan crédito. Las Oficinas Federales de Hacienda podrán solicitar que se amplíen las informaciones que se les presenten, o que se les exhiban en las pruebas, cuando lo estimen necesario".- "Con sujeción a las prevenciones de la presente circular, el Departamento del Impuesto Sobre la Renta, hará la revisión de las declaraciones que hayan presentado los causantes del Impuesto sobre la Renta y que a la fecha hayan sido aprobadas por las Oficinas Federales de Hacienda correspondientes". Ahora bien, el artículo 81 del reglamento, faculta a las oficinas receptoras para revisar las declaraciones presentadas por los causantes, clasificarlas por cédulas y proponer ante las juntas calificadoras, las calificaciones respectivas; y si las juntas calificadoras y la revisora, son las únicas autorizadas por la ley y por el reglamento para resolver sobre las declaraciones presentadas, es indudable que al disponer la circular citada, que el Departamento del Impuesto Sobre la Renta hará la revisión de las declaraciones que hayan presentado los causantes y que a la fecha hayan sido aprobadas por las Oficinas Federales de Hacienda, sólo pudo referirse a la única oportunidad legal en que podía hacerse la revisión, o sea, cuando la Oficina Federal de Hacienda hubiese aprobado las declaraciones (importe del costo), antes de que se sometieran a la consideración de la junta calificadora; y en manera alguna puede interpretarse que la circular autorice al Departamento del Impuesto Sobre la Renta, para revisar las resoluciones dictadas por la junta; y si bien es cierto que conforme al artículo 93 del reglamento, la Secretaría de Hacienda queda facultada para fijar la interpretación de éste y de la ley y para resolver los puntos dudosos, también lo es que no lo está para reformar ni derogar ninguno de sus preceptos.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2460/30. Ulrich Townley Richter. 20 de octubre de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.