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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336955
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1359
TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1359
Las disposiciones relativas al trabajo y a la previsión social, contenidas en el título VI de la Constitución Federal, son de derecho público, y, por lo mismo, no pueden alterarse o nulificarse, en cuanto a sus efectos, por convenios celebrados entre particulares. El constituyente, atendiendo a las especiales condiciones del país, elevó estos preceptos a la esfera de leyes constitucionales de orden público, sustrayéndolas de la esfera del derecho privado; en esa virtud, su cumplimiento es de interés público, y es deber de las autoridades, especialmente de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que emanan de esos mismos preceptos, velar por su estricto cumplimiento, a pesar de lo que en contrario dispusieren leyes secundarias y, con mayor razón, las estipulaciones o contratos entre particulares. Los derechos que a favor de los obreros, consagra el artículo 123 constitucional, no pueden ser materia de convenio entre particulares, ni al celebrarse el contrato de trabajo, ni durante la vigencia de éste, ni con posterioridad a su terminación; porque los efectos de las leyes de orden público no pueden alterarse o nulificarse por virtud de convenios privados. La situación jurídica que se deriva de la letra y del espíritu de las disposiciones constitucionales en materia de trabajo, consiste en que jamás podrá celebrarse entre patrono y trabajador, estipulación alguna que implique renuncia, desapoderamiento, cesión o abandono de los derechos que la Constitución otorga a los trabajadores o que signifique remisión, transacción o renuncia respecto a lo que deben percibir conforme a la ley, por lo cual es infundado el argumento de que no es susceptible la renuncia del derecho en sí, pero que sí lo son las consecuencias o resultados de ese derecho.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2082/32. Estala Miguel. 28 de octubre de 1932. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José López Lira.