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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336973
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1695
TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1695
De los debates que precedieron a la aprobación del artículo 123 constitucional, claramente se ve que desde que en el Congreso Constituyente se esbozó la idea de que las bases del contrato de trabajo debían ser consignadas en la Constitución General de la República, se tuvo como fin especial protección del trabajador, la garantía de su libertad, de su salud y de su vida; proporcionarle el descanso necesario para recuperar sus energías, ilustrarse y dedicarse a su hogar; emanciparlo de la tiranía del capital y preservarlo de la miseria; en una palabra, lo consideró no como un producto del cual se puede disponer, ni como una máquina de trabajo, sino como un factor de la producción, como un ser humano que tiene necesidades materiales, morales e intelectuales; por tanto, es indudable que cuando el citado precepto dispone: "por cada seis días de trabajo, deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos", fue porque el legislador no pudo tener la intención de excluir el día de descanso para el cómputo del salario que debe percibir el obrero, en los siete días de la semana; ya que al considerarse el derecho al descanso, lógica y humanamente se deduce que no ha de ser con perjuicio del que disfruta del derecho, pues entonces la ley no tendrá un sentido racional, otorgando un derecho no realizable si el trabajador careciera de medios para subsistir y llenar sus necesidades ese día de descanso. Durante los debates, se tomó como un ejemplo típico al empleado de comercio, que no recibe generalmente salario por día; y sí se pretendió garantizar para éste, el día de descanso, recibiendo el sueldo íntegro, es indudable que el criterio de los Constituyentes no fue privar del salario correspondiente al día de descanso, a los trabajadores, y si sobre esto hubiere duda, se desvanecería relacionando la fracción IV del artículo 123, con otras que, como la VI, fijan el salario mínimo, estableciendo que será el que se considere suficiente para que el trabajador satisfaga las necesidades normales de la vida del obrero, su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia, y con la fracción IX del mismo artículo, que ordena que se fije el tipo de salario mínimo por comisiones especiales que se formarán en cada municipio. Si se considera que al entrar en vigor la Constitución serían inmediatamente obligatorios el descanso semanario y el salario mínimo, establecido éste de acuerdo con las bases que fija la fracción IX, y si se tiene en cuenta que las necesidades normales de la vida no se llenan ni satisfacen sólo en los días de trabajo, sino también en los de asueto, es lógico pensar que el Constituyente tuvo especialmente consideración estos últimos días, como retribuidos a consecuencia de la fijación del salario mínimo, el cual deberá pagarse haciendo el aumento proporcional al salario que por semana disfruta ya el trabajador. Igual teoría es aplicable cuando, por disposición de alguna ley, se suspenden las labores en determinado día que no sea el de descanso semanario obligatorio, como sucede con el día del trabajo, y si una ley local dispone que se pague ese día, no establece nada contrario a la fracción IV del artículo 123 constitucional, pues, en todo caso, lo único que podría decirse, es que la ley secundaria fue más liberal que el Constituyente, pero no que esté en pugna con la Constitución, pues el artículo 123 de la misma, no ordena que sólo disfrute el operario de un día de descanso a la semana, sino un día de descanso "cuando menos", y el amparo que contra la citada ley local se enderece, pretendiendo la aplicación, a contrario sensu, del artículo 5o. constitucional, que previene que a nadie se puede obligar a que preste sus servicios sin su pleno consentimiento y sin la justa retribución, de donde podría deducirse que a nadie se puede obligar a que pague un salario por trabajos no desempeñados, cae por su base, si se advierte que el citado artículo 5o. constitucional, es una garantía otorgada en favor del trabajador y no del patrono, y el pago de los salarios correspondientes a los días de descanso, estatuidos por el Constituyente, serán, cuando mucho, una excepción al mandato contenido en el artículo 5o. constitucional.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 4498/26. Compañía Minera Asarco, S. A. 16 de noviembre de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.