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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336981
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1847
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, IMPOSICION DE PENAS POR.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 1847
Si la Constitución General de la Pública, en su artículo 16, establece como garantía individual que, tratándose de la autoridad judicial, toda aprehensión o detención debe estar apoyada por declaración de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito, es indudable que, tratándose de infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, tanto la aprehensión como la detención, deben, igualmente, apoyarse en alguna prueba, ya que no hay razón alguna para que aquel a quien se imputa una infracción de policía, que no amerite más que multa o, en su defecto, arresto goce de menores garantías que aquel a quien se imputa algún delito de la competencia de las autoridades judiciales; y si el artículo 21 constitucional, faculta expresamente a las autoridades administrativas, para llevar a cabo la aprehensión, cuando se trata de infracciones flagrantes, tratándose de una ley de excepción, no puede aplicarse sino a los casos especiales previstos por ella; así es que, constitucionalmente, la autoridad administrativa no tiene facultad para detener a ningún individuo, cuando ha cometido una infracción a los reglamentos de policía y buen gobierno, que se castiga con multa o en su defecto arresto, reduciéndose su misión a hacerlo comparecer para que se levante el acta correspondiente, y a imponer esa multa o arresto, y deberá hacer del conocimiento del inculpado, la imposición de aquélla, concediéndole un término racional para pagarla y únicamente en el caso de que no lo haga, podrá librar la orden de aprehensión a efecto de que compurgue el arresto. Si el procedimiento de las autoridades administrativas no se ajusta a lo anteriormente dicho, viola las garantías que otorgan los artículos 16 y 21 constitucionales.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2413/28. Híjar y Labastida René y coagraviado. 21 de noviembre de 1932. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Daniel V. Valencia. Relator: Jesús Guzmán Vaca.