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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 336994
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 2119
MANANTIALES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 2119
El párrafo 5o. del artículo 27 constitucional, dispone que son propiedad de la nación, las aguas de los ríos principales o arroyos afluentes, desde el punto en que brota la primera agua permanente, hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que atraviesen dos o más Estados; y claro es, que en esa enumeración, quedan comprendidos los manantiales, cuando su caudal permanente afluye a un río que pasa de un Estado a otro de la República, y si un manantial reúne estas características, al hacer el ciudadano presidente de la República, la declaración respectiva, no viola las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales. La continuidad y permanencia de las aguas de una corriente, depende de su naturaleza misma, y de ninguna manera, de hechos extraños en los que intervenga la mano del hombre. Si no fuera así, no habría río o arroyo permanente, puesto que aun los más caudalosos, desviando sus aguas, captándolas y utilizándolas para otros objetos, se agotarían sus corrientes, cuando menos, durante ciertas épocas del año, y esto nunca puede ser motivo para que no se consideren tales aguas como nacionales. Además, la facultad que el párrafo 5o. del artículo 27 constitucional, otorga a la Federación, para reglamentar el uso y aprovechamiento de las aguas de los ríos que se consideran como nacionales, de nada serviría si se limitara exclusivamente a la reglamentación de las aguas que van por el cauce del río mismo, aislado de sus afluentes o manantiales, porque el abuso que se hiciera de las aguas de éstos, en la captación de su brotes o afluentes, traería como consecuencia, la de agotar las aguas de los ríos que formaran, y, por ende, los consiguientes perjuicios para los usuarios y el demérito naturales en la riqueza del país; a tal propósito, obedece, sin duda, la intención del legislador, expuesta en el precepto legal citado, declarando como nacionales, las aguas de los ríos o arroyos afluentes, desde el punto en que brota la primer agua permanente, hasta su desembocadura.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1555/28. Gómez Gordoa Benjamín. 9 de diciembre de 1932. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Daniel V. Valencia.