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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 337056
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 1366
AGUAS FEDERALES, PAGOS QUE DEBEN HACER LOS USUARIOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 1366
Tratándose de impuestos que deben pagar los usuarios de aguas nacionales, aparece la acción de dos Secretarías de Estado: de la Secretaría de Agricultura y Fomento, a quien corresponde fijar el monto de esos impuestos, su suspensión, reducción o condenación, y de la Secretaría de Hacienda, a quien corresponde exigir el pago de los impuestos causados, de acuerdo con las resoluciones dictadas por la Secretaría de Agricultura, fijada así la intervención que a cada secretaría corresponde en estos asuntos, es fácilmente comprensible la verdadera interpretación que debe darse al artículo 9o. de la ley de 24 de junio de 1926, que previene, que la Secretaría de Agricultura no "apoyará", ante la de Hacienda, ninguna reducción o condenación, y esto sólo puede significar, que no comunicará a esta última secretaría, ninguna resolución favorable a las solicitudes de reducción o condenación presentadas por los interesados, para los efectos respectivos del cobro menor, por tener que intervenir la Secretaría de Hacienda en estos últimos casos, y si bien, la ley usa impropiamente el vocablo "apoyar" tratándose de un hecho que a la Secretaría de Agricultura corresponde decidir por propia autoridad, debe tenerse en cuenta que esa misma impropiedad , se ve repetida en el artículo 14, que se refiere a la suspensión del cobro del impuesto, y que al mismo tiempo de que habla, de la Secretaría de Agricultura puede "proponer" la suspensión del impuesto en determinadas condiciones, como si a ello no correspondiera "ordenar" esa suspensión, da facultades a esta secretaría para revocar la decretada, si los interesados no satisfacen determinadas condiciones, sin notificación alguna a éstos, como si fuese lógico que la facultad de revocar un acuerdo, pudiera residir en quien no la tiene para dictarlo, todo lo cual hace suponer, a pesar de esta impropiedad de términos, la facultad de la Secretaría de Agricultura para obrar por sí misma en la suspensión, reducción y condonación de impuestos por el uso de aguas federales, facultad que está perfectamente establecida por las demás disposiciones contenidos en la ley de 24 de junio de 1926, ya que, conforme al texto expreso del artículo 16 de la misma, la fijación de esos impuestos, queda a la facultad de dicha secretaría, y según los términos de sus demás disposiciones, la acción de la Secretaría de Hacienda, sólo se manifiesta como la de una autoridad exactora.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1693/31. Usuarios del Río del Fuerte. 15 de julio de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.