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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 337112
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 2240
IMPUESTOS, REVISION EN CASO DE AMPARO CONTRA LOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 2240
Si bien es verdad que el artículo 65 de la Ley de Amparo, expresa que contra el auto del Juez de Distrito que concede, niegue o revoque la suspensión, las partes y el tercer interesado, puede interponer el recurso de revisión, y que lo interpondrá precisamente, el agente de Ministerio Público, cuando la resolución perjudique los intereses de la sociedad o del fisco, también debe tenerse en cuenta que dicho artículo reprodujo el 723 del Código Federal de Procedimientos Civiles, vigente, y que este último precepto, es correlativo de 793 del código de igual materia de 1897, que imponía al promotor fiscal, la obligación de interponer revisión, cuando la suspensión afectara los intereses de la sociedad; facultad ampliada por el artículo 723 del código actual respecto del fisco; y aunque es indudable que éste debe estar protegido por el Ministerio Público de un modo expreso, como se ordena en varios artículos de dicho código, no debe negarse a las autoridades fiscales, el derecho de interponer revisión, en los casos en que la suspensión haya sido concedida contra el cobro de impuestos, tanto porque el artículo 65 de la Ley de Amparo no lo prohibe expresamente, previniendo que en los casos en que la suspensión perjudique a los intereses de la sociedad o del fisco, solamente el Ministerio podrá interponer revisión, cuanto porque, dado el contenido de la exposición de motivos del Código Federal de Procedimientos Civiles, la protección especial que quiso establecer el artículo 723 del referido ordenamiento y que reprodujo el citado artículo 65 de la Ley de Amparo, no excluye la facultad de dichas autoridades, para interponer, por su parte, la revisión, cuando así lo juzgue conveniente.
Precedentes
Amparo administrativo 4596/31. Peniche López Vicente. 20 de agosto de 1932. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Paulino Machorro y Narváez. La publicación no menciona el nombre del ponente.