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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 337151
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 544
LEYES AGRARIAS, APLICACION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 544
La ley de 23 de diciembre de 1931, que reformó y adicionó el artículo 10 de la ley constitucional de 6 de enero de 1915, manda que los juicios de amparo pendientes y relativos a dotaciones o restituciones de ejidos o aguas, sean desde luego sobreseídos, teniendo los afectados el derecho de reclamar la indemnización correspondiente. Dicha ley no establece casos de excepción ni hace distinciones, y categóricamente declara que los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, dictadas o que se dictaren, no tendrán ningún derecho ni recurso legal ordinario, ni el extraordinario del amparo, sino sólo el de acudir al Gobierno Federal para que se les pague la indemnización, el cual derecho deberán ejercitarlo dentro de determinado plazo; asimismo, ordena que por ningún motivo se afectará la pequeña propiedad, ni ninguna otra de las exceptuadas por la ley agraria, incurriendo en responsabilidad por violaciones a la Constitución, las autoridades que tal hicieren, inclusive el presidente de la República, cuando autorice una dotación ilegal, y es principio de interpretación que donde la ley no distingue, nadie puede distinguir. Los mandamientos legales a que antes se alude, deben aplicarse en sus términos absolutos, y dichos mandamientos usan la expresión "propietarios afectados", que, por sí misma, significa que el legislador se refiere a los que por cualesquiera formas o medios, hayan sido o fueren afectados; y es inconcuso que ya sea que se les afecte por la resolución dotatoria o restitutoria, o por la ejecución de ella, de todas suertes están incapacitados para recurrir al amparo, pues la ley se refiere a los propietarios afectados "con" resoluciones dotatorias o restitutorias, y no a los afectados "por" ellas, dando a entender así, que quiso referirse a cualesquiera propietarios que fueren afectados en sus derechos con motivo de esas resoluciones. El espíritu de la ley de 23 de diciembre de 1931, es descartar la intervención de los tribunales, en los asuntos relativos a la resolución del problema agrario, fundándose en la inquietud e incertidumbre sembradas en el campo, con motivo de los amparos concedidos y la admisión de los que incesantemente se promueven contra la aplicación de las leyes agrarias, ya alegando violaciones del procedimiento, ya las resoluciones mismas, o ya su ejecución, lo que acarrea gran detrimento a la economía nacional y perjuicio al orden público. La solución del problema agrario en la República, reviste un carácter esencialmente revolucionario y político, de urgente e inaplazable resolución, que se hacía imposible con la intromisión judicial, que, por la lentitud de su acción, dilataba, desvirtuaba o nulificada la ejecución de los fallos agrarios, por lo cual, siguiendo el ejemplo de otros países, se optó por los medios y procedimientos administrativos, pues el poder judicial sólo puede tomar en consideración el aspecto jurídico de los casos sujetos a su decisión; pero no el revolucionario y el político, que, por su propio carácter, escapan a las soluciones jurídicas; y con todos estos antecedentes, es inconcuso que la citada ley de 1931 tuvo el propósito de cerrar el juicio de amparo, no sólo contra las resoluciones presidenciales en materia agraria, sino contra toda cuestión emanada del cumplimiento de la ley de 6 de enero de 1915; y así manda que cuando se afecte una pequeña propiedad, el perjudicado sólo tiene derecho de exigir las responsabilidades correspondientes a las autoridades infractoras; y si tratándose de la pequeña propiedad, protegida categóricamente por la Constitución, queda proscrito el amparo, con mucha mayor razón lo está cuando se reclaman violaciones de procedimiento o vicios de ejecución, susceptibles de ser reparados por el superior jerárquico de la autoridad infractora, y así lo expresa claramente la exposición de motivos de la citada ley. Por otra parte, si la reforma constitucional prohibe a la Suprema Corte conocer en amparo, de resoluciones agrarias, mal podría conocer de su ejecución, ya que para decidir sobre ella, tendría que conocer de la resolución misma, violando entonces la ley que se trata de acatar; pues la ejecución de una resolución forma parte de ella, ya que jurídicamente la integra. Es incontrovertible que la exposición de motivos de una ley, forma parte de la ley misma ya que explica su sentido, precisa su alcance y los propósitos con que se expidió, así como la interpretación auténtica que de ella da el mismo legislador, por lo cual no puede ignorarla el juzgador; y en la exposición de motivos de la ley de 1931, se hace referencia categóricamente a amparos promovidos "con motivos de las dotaciones o restituciones de ejidos o aguas", lo cual demuestra que deberán sobreseerse todos los amparos contra actos que tengan alguna relación con esas dotaciones. La alegación de que la reforma constitucional deja sin remedio numerosas violaciones de ley, en la solución del problema agrario, carece de fuerza legal, y es más aparatosa que jurídica, tanto porque se trata de una ley constitucional, cuanto porque los interesados no quedan privados de acudir al presidente de la República, suprema autoridad agraria, quien está capacitado para dictar las medidas que juzgue necesarias para la conveniente ejecución del problema agrario. Así pues, el remedio contra las dotaciones provisionales o definitivas de tierras y aguas o su ejecución, no está en el juicio de garantías, sino que deberá buscarse ante las propias autoridades infractoras o ante el superior jerárquico.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1231/30. Cobían José y coagraviado. 22 de enero de 1932. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Guzmán Vaca y Luis M. Calderón. La publicación no menciona el nombre del ponente.