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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 337162
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 645
LEYES AGRARIAS, APLICACION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 645
La jurisprudencia establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la ejecutoria dictada en el amparo de Cobián José y coags., de 21 de enero de 1932, y en otros muchos casos similares, tiene aplicación en toda cuestión emanada del cumplimiento de la Ley Agraria de 6 de enero de 1915, ya sea que se reclamen violaciones en el procedimiento, en las mismas resoluciones o en su ejecución; puesto que, de lo contrario, la finalidad de la ley quedaría burlada, los amparos proseguirían contra la resolución del problema agrario, aun cuando bajo otros pretextos, atacándose indirectamente las resoluciones mismas, mediante la reclamación de la inconstitucionalidad de su ejecución, o de los vicios del procedimiento, dejándose así una puerta abierta para barrenar la reforma constitucional e impedir su funcionamiento, con la siguiente continuación de la inquietud y agitación nacionales, por la permanencia de la indefinición del problema agrario, que la reforma citada se propuso suprimir. En esta virtud, no puede negarse, sin faltar a la evidencia, que la tantas veces citada reforma constitucional, suprimió el juicio de garantías para todos los asuntos agrarios, cualesquiera que esos asuntos sean, y los motivos que en ellos se aduzcan y no tan sólo para los que se enderezasen contra las resoluciones presidenciales dotatorias o restitutorias de tierras y aguas; lo cual queda corroborado con la prohibición contenida en la ley que se comenta, para la admisión del juicio de garantías, aun invocándose violaciones expresas de la Constitución Federal, tal como sucedería cuando al resolverse un caso agrario, se afectase una pequeña propiedad, (que la propia Constitución Federal, de una manera expresa y terminante protege), dando al perjudicado, únicamente el derecho de exigir la responsabilidad consiguiente a las autoridades infractoras; y si tratándose de la afectación de la pequeña propiedad quedó prescrito el amparo, no se explica que fuera procedente tratándose, ya no de violaciones directas a la Constitución, sino de violaciones de la ley del procedimiento o de vicios en la ejecución de la resolución agraria, siempre susceptibles de reparación por la autoridad infractora o por su superior jerárquico. Por otra parte, si la reforma constitucional prohibe a la Suprema Corte conocer de las resoluciones agrarias, examinando su constitucionalidad o inconstitucionalidad, mal podría conocer de su ejecución, ya que para decidir sobre ella tendría que conocer de la resolución misma, violándose, con ello, la reforma que se trata de acatar. Además, no puede negarse que la ejecución de una resolución, forma parte de ella misma, ya que, jurídicamente, la integra. Pero lo que, sobre todo, no deja lugar a duda sobre que el propósito del Constituyente, en la reforma constitucional de 23 de diciembre de 1931, fue excluir a las autoridades judiciales de toda intervención en los asuntos agrarios, reservando el conocimiento de ellos, exclusivamente a las autoridades administrativas constituídas para esto por la ley, es la exposición de motivos de la citada reforma, en donde de modo categórico se expuso ese criterio.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3193/22. Corona José Eligio. 25 de enero de 1932. Mayoría de tres votos. El Ministro Jesús Guzmán Vaca no votó en este asunto, por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Luis M. Calderón. Relator: Arturo Cisneros Canto.