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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 337172
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 974
LEYES AGRARIAS, APLICACION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 974
La ley constitucional de 23 de diciembre de 1931, en su artículo 2o. transitorio dice: que debe sobreseerse en los juicios de amparo pendientes de resolución ante los Jueces de Distrito o ante la Corte, y relativos a dotación o restitución de ejidos o de aguas, a que se refiere el artículo 10 de la misma ley, el cual artículo ordena, que los propietarios afectados por dotación o restitución de ejidos o de aguas, no tendrán ningún derecho ni recurso legal ordinario, ni el extraordinario del amparo, sino sólo el de acudir al Gobierno Federal para que les pague la indemnización correspondiente. La ley que se examina usa la expresión "propietarios afectados" , que, por sí misma, significa que el legislador se refirió, sin distinción alguna, a cualesquiera propietarios que, por cualesquier forma o medios, hayan sido o fueron afectados con una resolución dotatoria o restitutoria de ejidos, o con la ejecución de ellas o con cualquier otro efecto derivado de las mismas; pues bien entendido, los verdaderamente afectados son los propietarios a quienes se desposee por virtud de la ejecución, mas bien que aquellos contra quienes se dicte una resolución que no llega a cumplirse; en consecuencia, el remedio contra las violaciones de la Ley Agraria en que incurren las autoridades respectivas, ya al seguir el procedimiento, ya al dictar la resolución correspondiente, o al ejecutar ésta, deberá buscarse ante la propias autoridades o ante su superior jerárquico, pues el espíritu de la citada ley, de 23 de diciembre de 1931, según se desprende de su exposición de motivos, ha sido excluir a las autoridades judiciales de toda intervención en los asuntos agrarios, por lo cual, la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, en múltiples ejecutorias, que sobre esta materia se han dictado, es aplicable a los que reclamen porque se les haya afectado, con una dotación de ejidos, sin que hayan sido parte en el expediente relativo, o sin que se haya referido a ellos la resolución presidencial que concedió la dotación o restitución.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1841/26. Uribe Valencia de E. Mariana. 9 de febrero de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.