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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 337201
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 1552
CONSIGNATARIO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 1552
Por consignatario de una mercancía debe entenderse, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 de la Ordenanza General de Aduanas, al individuo designado en el conocimiento de embarque; esto es, a la persona a cuyo favor está ordenada la entrega de la mercancía, o, lo que es lo mismo, a la persona que se supone ser dueña de la mercancía; claro es que no siempre el consignatario será el propio dueño, porque habrá casos en los cuales éste encargue a otra persona, que gestione ante la aduana, lo relativo a la introducción; pero muchas otras veces sí será el propio dueño, el que haga esas gestiones y, para el caso, lo importante es hacer presente que la palabra "consignatario", no implica, de una manera necesaria, fatal e indispensable, la idea de representante o mandatario de alguien. Si en los asuntos relativos a las operaciones aduanales, solamente son de admitirse las gestiones que hagan los consignatarios de las mercancías o sus representantes, con exclusión absoluta de cualquiera otra persona, y si en el mandato, ya se trate del civil o del mercantil, es perfectamente admisible la gestión, no sólo del mandatario, sino la del mandante, quien, por tanto, está en aptitud de atender, por sí mismo, a la protección de sus propios derechos, es fácilmente perceptible que se está en condiciones jurídicas, enteramente distintas cuando se trata de consignatarios, aun cuando obren en nombre del dueño de la mercancía, que cuando se trata del mandatario que obra en nombre del mandante, pues en tanto que en el primer caso, el dueño de la mercancía no puede por sí mismo, hacer moción alguna en las operaciones de introducción, en el segundo, el mandante, si está en aptitud de intervenir en la gestión de su negocio y, consecuentemente, de procurar el debido cumplimiento de todos los preceptos aplicables; de ahí que el dueño de la mercancía, que no haya tenido el carácter de consignatario, no puede exigírsele responsabilidad por actos a los que legalmente estaba obligado a permanecer extraño.
Precedentes
Amparo administrativo directo 4088/29. "Canavatti Hermanos". 4 de marzo de 1932. Unanimidad de cinco votos. Relator: Luis M. Calderón.