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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 337235
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 2270
NUEVOS CENTROS DE POBLACION AGRICOLA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIV; Pág. 2270
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido la tesis de que el ciudadano presidente de la República es autoridad competente, desde el punto de vista constitucional, para ejecutar los actos que tiendan a la creación de nuevos centros de población agrícola, y que no es necesaria la declaración previa del Poder Legislativo sobre la utilidad pública de la expropiación de la propiedad privada, para la creación de dichos centros, porque tal declaración se contiene expresamente en el artículo 27 constitucional. Por otra parte, debe tenerse presente que conforme al artículo 11, transitorio, de la Constitución Federal, deberán ponerse en vigor en toda la República, mientras sobre el particular legislan la Unión y los Estados, en la respectiva órbita de sus atribuciones, las bases establecidas por la Carta Magna, sobre los problemas agrario y obrero, y dada la jurisdicción federal que ejerce el ciudadano presidente, en toda la República, y encargado como está, además, de promulgar y ejecutar las leyes que expide el Congreso de la Unión y de proveer, en la esfera administrativa, a su exacta observancia, según lo dispone la fracción I del artículo 89 constitucional, es evidente que dicho funcionario es el indicado para dictar las medidas de que se trata, en esas condiciones transitorias, y al ejecutar esas medidas, no hace sino proveer, en la esfera administrativa, a la observancia de un principio legal, que, si no fue dictado precisamente por el Congreso de la Unión si lo fue por el Congreso Constituyente, circunstancia que hace que el cumplimiento de ese precepto sea aún más imperioso, y queda, por tanto, con mayor razón, dentro de las facultades señaladas por el citado artículo.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 3068/23. Pastor Moncada viuda de Blanco Teodora. 14 de abril de 1932. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.