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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 337326
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 959
TRABAJADORES.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXIII; Pág. 959
Conforme a la fracción XXII del artículo 123 constitucional, el patrono que despida un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará, obligado, a elección del trabajador, a cumplir con el contrato de trabajo o a indemnizarlo con tres meses de salario; más por causa justificada debe entenderse aquella que señala la ley que rija las obligaciones y derechos del patrono y del obrero, y a falta de esta ley, o de disposición expresa en la misma, se entenderá como causa justificada aquella que produzca la falta de cumplimiento de las obligaciones del obrero, contraídas en el contrato que lo liga con el patrono; pues es evidente, en estos casos, el derecho del último para poner fin a un contrato que sólo obligaciones le reporta. La justificación de la causa no debe ser apreciada de acuerdo con el criterio de los particulares, tiene que ser el resultado de funciones legislativas, puesto que el poder público, por sus condiciones de imparcialidad y por el objeto de sus atribuciones, que deben atender a mejoramiento social, es el único capacitado para fijar normas precisas y de observancia general, conforme a las cuales deben interpretarse y cumplirse los preceptos constitucionales; de otra manera el artículo 123 de la Constitución, quedaría bajo el criterio de cada parte contratante, introduciéndose una inevitable anarquía en la interpretación de ese precepto. Si el patrono, en el contrato de trabajo, obliga al trabajador a pertenecer a un sindicato, so pena de la pérdida del empleo, con ello menoscaba su libertad, contraviniendo lo establecido por el artículo 5o. de la Constitución, que establece que el Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso; y por tanto, el hecho de que el trabajador se separe del sindicato, no constituye causa justificada para despedirlo del trabajo. Además, conforme conforme al mismo artículo 123, no obligarán a los contrayentes, aunque se exprese en el contrato, y serán nulas, las condiciones que constituyan renuncia hecha por el obrero, de las indemnizaciones a que tiene derecho, por despedírsele de la obra, y todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor de los obreros, en las leyes de protección y auxilio a los mismos. No importa que esta renuncia no sea categórica, si a ello equivale cualquiera estipulación que establezca; como causa justificada de separación del empleo, una que no puede serlo.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1677/30. Velasco Efrén M. 5 de octubre de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.