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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 337476
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 576
PETROLEO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 576
Las leyes del petróleo, en general, son de interés público y, por lo mismo, cuando de su aplicación se trate, debe negarse la suspensión, porque, de lo contrario, se seguirían perjuicios a la sociedad y al Estado; pero esto no priva al juzgador de la facultad de examinar, en cada caso especial, si la suspensión perjudica o no, real y efectivamente, los intereses de dichas entidades, y también, si la ejecución del acto reclamado ocasiona, o no, perjuicios de difícil reparación al quejoso. Tratándose de la declaración que tiene por desistida a una persona de su solicitud confirmatoria de derechos petroleros, aunque cuando la Suprema Corte ha establecido en casos anteriores, la tesis de que no se ocasionan, desde luego, daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso, puesto que para que ello tenga lugar, es necesario, además de la publicación de la declaración de que se trate, que, como consecuencia de ella, un tercero solicite la concesión; que, previa la tramitación correspondiente, a la cual puede oponerse el quejoso, se otorgue el tercero la concesión respectiva y que, mientras esto no suceda, no existen perjuicios inminentes para el agraviado, la misma Suprema Corte estima que es justo y legal rectificar la tesis establecida, porque, en rigor, desde que se deniega a la solicitud del quejoso, o desde que se le tiene por desistido de su solicitud de confirmación de derechos petroleros, principia a ocasionársele perjuicios, ya que la publicación de esa declaración, según el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Petróleo, no es más que una consecuencia necesaria de la misma declaración, publicación que debe hacerse desde luego y de oficio, y pasados treinta días, los terrenos de que se trate, por mera disposición de la ley, deben reputarse libres, (inciso a, fracción III, del artículo 6o. del propio ordenamiento), sin que, por otra parte, al solicitarse por un tercero la concesión respecto de los terrenos declarados libres, el quejoso pueda oponerse, ya que, conforme al artículo 24 del Reglamento de la Ley del Petróleo, es causa de oposición al otorgamiento de una concesión para la exploración y explotación petrolera, la invasión total o parcial de los terrenos que no deban considerarse libres, de acuerdo con lo establecido con el artículo 6o. del reglamento; y siendo así que el terreno ya fue declarado libre, el agraviado se encuentra imposibilitado para oponerse al otorgamiento; por todo lo cual, los daños que se ocasionan a una persona, desde que se le tiene por desistida, son de difícil reparación y en consecuencia, procede la suspensión en contra de dicho acto.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 4073/29. García viuda de García Peña Eduwigis. 30 de mayo de 1931. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.