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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 337485
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 721
NULIDAD.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 721
La capacidad legal del Presidente de la República para decretar por sí y ante sí, la nulidad de un contrato que el mismo haya celebrado, depende, fundamentalmente, de la clase de nulidad de que se trate, y, accidentalmente, del carácter con que la nación hubiere intervenido en ese contrato, y del carácter también, con que el presidente de la República, en representación de la nación, haya hecho la declaración correspondiente. Las nulidades que pueden afectar a los contratos, son de dos clases: nulidades absolutas o de pleno derecho, llamadas también existencias, y nulidades relativas, que hacen a los contratos anulables. Cuando se trata de las primeras, el contrato nunca ha existido legalmente, y cuando median las segundas, aunque el contrato exista, el mismo puede declararse nulo, a petición de las partes contratantes. En el primer caso, e independientemente de que los tribunales hayan o no declarado la inexistencia del contrato, éste nunca ha tenido vida legal y, como consecuencia, cuando la nación ha sido parte en un contrato de esa naturaleza, el Ejecutivo está legalmente capacitado para decretar, por sí y ante sí, la nulidad del contrato celebrado; pero no así en el segundo caso, ya que, por no existir el contrato, mientras no sea declarado nulo, es a la autoridad judicial a la que corresponde establecer la nulidad.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 572/27. The Colorado River Sonora Land Company. 6 de junio de 1931. Unanimidad de cinco votos. Relator: Jesús Guzmán Vaca.