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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 337497
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 906
CONFLICTOS DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 906
Cuando el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje de las Juntas de Conciliación, se dará por terminado el contrato de trabajo, y en tal caso, no pueden ser aplicadas simultáneamente las fracciones XXI y XXII del artículo 123 constitucional, porque no se puede, a la vez, declarar terminado el contrato de trabajo y ordenar que se siga cumpliendo y que se cubran las responsabilidades que proceden del conflicto. Si el patrono se niega a someterse al arbitraje y la Junta de Conciliación declara roto el contrato, se ajusta a lo prevenido por el artículo 123 constitucional; e igual cosa pasa cuando condena al patrono a pagar tres meses de indemnización; pero si la Junta, por no existir ley reglamentaria, da por concluido el conflicto, y manda archivar el expediente, declarando que están satisfechas todas las prestaciones a que el patrono estaba obligado, resuelve sin apoyarse en disposición legal alguna que determine los daños y perjuicios. Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 11, transitorio, de la Constitución, no significa que cuando las disposiciones del artículo 123 de la misma, tengan un vacío, o requieran una reglamentación, las Juntas llenen aquél o determinen, a su arbitrio, cuál deba ser ésta; y para no violar la fracción XXI del tantas veces citado el artículo 123 constitucional, las Juntas deben condenar a la responsabilidad que fuere exigible, en los términos que establezcan conforme a derecho, o dejar a salvo los suyos a la parte actora, para cuando pueda precisarlos. No puede argüirse que, a falta de ley, las Juntas de Conciliación deben aplicar los principios generales de derecho en materia industrial, ya que éstos aún no se precisan y forman, por la novedad de estas cuestiones en nuestro país; por otra parte, es dudoso, por lo menos, que el amparo proceda por inexacta aplicación de doctrinas de derecho, respecto de las cuales no se precisa el concepto de violación. De lo anterior, resulta que si no existe ley reglamentaria, las Juntas no pueden condenar a una suma determinada por indemnización, sin fundarse en derecho, y por falta de acción precisa por parte del actor.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 798/30. Ferrocarriles Nacionales de México, S.A. 12 de junio de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Luis M. Calderón.