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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 337525
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1415
PETROLEO, OPOSICION AL DENUNCIO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1415
El artículo 35 del Reglamento de la Ley del Petróleo, dice: "Si el solicitante y los opositores han convenido en aceptar la vía administrativa, la resolución dictada se considerará desde luego, como definitiva. Si uno o más interesados han optado por la vía judicial, se remitirá el expediente ya resuelto provisionalmente por la secretaría, al tribunal que corresponde y se esperará su fallo para resolver en definitiva". Como se ve, tal artículo no contiene el mandamiento expreso de que el expediente, que deba remitirse a la autoridad judicial para resolver sobre la oposición, sea precisamente el original; si se reflexiona sobre el fin que se persigue, tampoco puede sostenerse que sea preciso enviar dicho expediente original, pues dicho fin no es otro sino que el de la autoridad judicial tenga a la vista, de modo fehaciente, los datos que fueron ofrecidos a la autoridad administrativa y que tienen que formar parte del acervo de elementos que servirán a la autoridad judicial para dilucidar la cuestión; si pues, estos dos propósitos, conjunto de elementos y autenticidad se consiguen enviando copia debidamente autorizada del expediente, no puede sostenerse que se viole el citado artículo del reglamento, ni mucho menos que se sigan perjuicios a los interesados. Dicha copia no es necesario que vaya timbrada, pues conforme a la Ley del Impuesto del Timbre, no lo causan, entre otros, los certificados que expidan de oficio, las oficinas públicas, en cumplimiento de una ley, reglamento o disposición de observancia general; y es disposición de observancia en general, conforme al artículo 35 del Reglamente de la Ley del Petróleo, que la autoridad administrativa remita a la autoridad judicial, el expediente formado con motivo de la oposición a un denuncio petrolero o a una solicitud de confirmación de derechos, expediente que, como se ha dicho, puede remitirse en copia autorizada. Desde el momento en que un opositor se presenta ante la autoridad administrativa a reclamar sus derechos, está legalmente obligado a exponer las causas en que funda su reclamación y si se atiende a los artículos 25, 32, 33 y 148 del Reglamente de la Ley del Petróleo, se viene a la consecuencia de que todos los trámites y oportunidades que se dan a las partes para acreditar sus derechos, no pueden tener otro objeto que fijar, en el expediente administrativo las bases de la controversia mediante todos los elementos de que las partes dispongan; pues de otra manera, la declaración que las mismas partes tienen que hacer, respecto de la vía que escogen para que se resuelva el conflicto, tendría que producirse, so pena de hacer inútiles los demás trámites desde el momento mismo en que se presenta el opositor. Cierto es que el reglamento, cuando se trata de las oposiciones por la vía judicial, habla de juicio, pero esta palabra sólo puede significar que lo que se inicia ante Juez de Distrito, es el procedimiento judicial, pero no la controversia misma, de modo es que en el juicio no puede el opositor invocar, legalmente, nuevos derechos que no hizo valer ante la autoridad administrativa, y si el Juez falla en su favor, basándose en los nuevos derechos alegados, viola, en perjuicio de la otra parte, las garantías de los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo administrativo directo 2687/30. Compañía Petrolera Comercial S. A. 23 de julio de 1931. Mayoría de tres votos. Disidentes: Arturo Cisneros Canto y Jesús Guzmán Vaca. Relator: Jesús Guzmán Vaca.