Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/337531
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 337531
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1540
IMPUESTOS, MULTAS Y PAGOS FISCALES.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1540
Si bien, en tesis general, no podría decirse que siempre que la autoridad ha embargado bienes para hacer efectivo el cobro de un pago fiscal, se encuentra garantizado el interés del fisco y que, por tanto, debe exigirse el depósito que ordena el artículo 60 de la Ley de Amparo, también hay que tener en cuenta que las leyes económico coactivas siempre ordenan que el embargo se trabe en bienes bastantes a cubrir el adeudo, y si el causante no los tuviere, nada se remediaría con exigirle un depósito que estaría imposibilitado para constituir; y si la autoridad exactora no hace hincapié en que los bienes embargados no son bastantes, debe presumirse que el embargo garantiza los intereses del fisco, y en tal virtud, procede conceder la suspensión sin fianza ni depósito.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 2806/30. Peralta de Gómez María. 28 de julio de 1931. Mayoría de tres votos. Ausente: Carlos Salcedo. Disidente: Francisco Barba. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XXX, página 1926, tesis de rubro "IMPUESTOS, MULTAS Y PAGOS FISCALES.".