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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 337574
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 52
DEUDA AGRARIA.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 52
La reforma establecida por la Ley de 4 de enero de 1929, respecto de los artículos 18 y 21 del Reglamento de 31 de diciembre de 1925, para la Expedición y Amortización de Bonos de la Deuda Pública Agraria, constituye un claro perjuicio para el tenedor de esos bonos, puesto que varían los términos del pago, en cuanto al tiempo, forma y demás condiciones; pues si bien es cierto que el tenedor podría no obtener que sus bonos fueran favorecidos en los sorteos, también lo que es constituye un perjuicio la falta de celebración de ellos, y que es una expectativa el que salgan favorecidos los de determinado tenedor, aunado a esto, la circunstancia de la depreciación mercantil que los bonos sufren, al ser propuestos en el pago; pero este perjuicio no basta para la procedencia del amparo, puesto que la ley no entraña en sus preceptos un acto de autoridad, respecto de los tenedores de bonos, sino respecto de los funcionarios de la administración que deben cumplir del decreto; para los tenedores de bonos, es sólo una modificación a su derecho patrimonial. En otros términos, el Estado previene a sus agentes, que el pago de esos créditos se sujete a nuevas condiciones y plazos, y respecto de los particulares, entraña un desconocimiento de modalidades de la obligación contenida en los bonos; y el juicio constitucional no es el medio de restaurar el derecho patrimonial violado, cuya existencia, legitimidad y modalidades, deben discutirse y establecerse en un juicio formal ante los tribunales, mediante los procedimientos que las leyes establecen, pues el juicio de garantías no puede servir para cobrar una deuda del Estado, cuando éste la desconociere o repudiare.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1298/29. Castro Reguero Carlos. 6 de enero de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis M. Calderón. Relator: Salvador Urbina.