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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 337657
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 1296
CULTOS, FACULTADES DE LOS ESTADOS EN CUESTION DE.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 1296
La única facultad que el artículo 130 constitucional confiere a los Estados, en materia de cultos religiosos, es la contenida en el párrafo séptimo que dice: las Legislaturas de los Estados únicamente tendrán faculta de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos. La ley reglamentaria de dicho precepto, reproduce sustancialmente sus prevenciones; pero establece que la facultad fundamental, en materia de cultos, corresponde a la Federación; que las autoridades de los Estados funcionan únicamente como auxiliares de ésta, y que la facultad concedida a los Estados, se confiere expresamente al Poder Legislativo de cada entidad federativa, únicamente para determinar el número máximo de ministros de los cultos, que pueden ejercer en el Estado, atendiendo a las necesidades locales, y no para fijar el número que debe ejercer y registrarse en cada municipalidad; no pudiendo aplicarse el caso al artículo 124 constitucional, puesto que el artículo 130, constitucional también, establece que esas facultades corresponden a la Federación y limitan las de los Estados, a una sola, la de fijar el número de ministros que pueden ejercer dentro del territorio del Estado.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 434/30. Hurtado Anastasio. 5 de marzo de 1931. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.