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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 337664
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 1496
ELECCIONES.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 1496
Como emana de la soberanía el derecho de elegir los órganos por medio de los cuales el pueblo la ejerce, tal derecho corresponde de modo exclusivo a los Estados, en el caso de elecciones locales, sin que ningún poder extraño tenga potestad para intervenir en esas elecciones, ni para calificarlas o poner en duda su legitimidad. Correlativamente, los Estados no pueden, a su vez, inmiscuirse en los asuntos electorales de la Federación; por tanto, las violaciones que se cometan en el curso de los procedimientos electorales, corresponden a los cuerpos políticos o tribunales de los Estados o de la Federación, según el caso. Como antecedente a esta doctrina, debe citarse el decreto de 18 de mayo de 1875, expedido por el Congreso de la Unión, que dice: "Sólo a los colegios electorales corresponde resolver sobre la legitimidad de los nombramientos que, por la Constitución Federal o por la de algún Estado deben verificarse popularmente; ... ningún poder, autoridad o funcionario de la Federación, podrá revisar ni poner en duda los títulos de legitimidad de un funcionario federal o de los Estados, procedentes de aquella declaración", y si bien los artículos 76 y 105 de la Constitución, facultan, respectivamente, al Senado y a la Suprema Corte para intervenir en los casos de conflicto que los mismos preceptos señalan, para salvar de la anarquía a las entidades federativas, fuera de estos casos, la soberanía de los Estados no sufre ninguna limitación, y las facultades del Senado y de la Suprema Corte, a que se alude, no son de tal naturaleza que les permitan intervenir en la constitución de los poderes públicos locales, y juzgar de su legitimidad, como lo han sostenido, atinadamente, algunos Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los Estados conservan la plenitud de su soberanía interior, tanto para constituir sus propios poderes públicos libremente como para calificar todos los actos de su función electoral, por sí mismos y sin intromisión extraña; de lo contrario, la Suprema Corte se convertirá en el revisor de las elecciones verificadas en los Estados, destruyendo el Pacto Federal; de donde se concluye que dicha Suprema Corte no tiene competencia para conocer de un juicio en que se discute sobre la legitimidad y validez de las elecciones locales. La soberanía de los Estados es ilimitada en cuanto a su régimen interior. Acto solemne de esa soberanía es la elección de los poderes públicos y la calificación de los procedimientos por los cuales se les eligió y el castigo de las violaciones cometidas en esos procedimientos, corresponde exclusivamente a los tribunales o cuerpos políticos de los mismos Estados. Ninguno de los poderes federales tiene facultad para intervenir en asuntos que se refieran a la formación y elección de los poderes públicos de los Estados; por tanto, la Suprema Corte de Justicia no puede conocer, por medio de un juicio, de conflictos políticos en los que se discuta sobre la legitimidad y validez de los procedimientos electorales previos y de la elección de los poderes públicos de los Estados.
Precedentes
Conflicto constitucional 7/27 (incidente de incompetencia). Suscitado entre la Federación y los Poderes Públicos de Guanajuato. 19 de noviembre de 1927. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Leopoldo Estrada y Díaz Lombardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.