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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 337670
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 1534
DOTACION DE EJIDOS.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXI; Pág. 1534
El derecho para solicitar y recibir ejidos corresponde a los pueblos y no en lo particular a los habitantes de los mismos, por tanto, si el amparo contra una resolución presidencial, lo piden sólo un grupo de vecinos, sin tener la representación del pueblo y sin constituir siquiera la mayoría, debe concluirse que no es el pueblo el que hace valer la queja de amparo; y como conforme al artículo 3o. de la ley reglamentaria, sólo puede hacer uso de este recurso, la persona a quien perjudica el acto reclamado, en las condiciones de que antes se habla, es inconcuso que el amparo es improcedente; por otra parte, si se reclama una resolución presidencial que se considera que agravia al pueblo quejoso, éste tiene el remedio legal a que se refiere el artículo 10, de la ley de 6 de enero de 1915, para obtener que se repara la violación que, en su concepto le haya causado, y como la jurisprudencia de la Corte establece que el amparo, como recurso extraordinario no cabe sino cuando ante la potestad común no hay recurso ordinario, para reparar el acto, también por este motivo es improcedente el juicio de garantías.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1809/24. Vecinos de Santa María Ticomán. 13 de marzo de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis M. Calderón. Relator: Salvador Urbina.