Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/337803
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 337803
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXX; Pág. 703
PEQUEÑA PROPIEDAD.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXX; Pág. 703
No cabe duda de que el Constituyente tuvo el propósito de que la pequeña propiedad fuera respetada; puesto que las medidas que deben dictarse, conforme al párrafo tercero, del artículo 27 constitucional, con apoyo en las facultades que a la nación corresponden para imponer a la propiedad privada, las modalidades que dicte el interés público, se refieren, entre otras cosas, precisamente a aquellas que procuran el desarrollo de la pequeña propiedad. En efecto, el artículo 27 de la Constitución Federal, al referirse a las soluciones del problema agrario, alude tanto a la restitución de ejidos, como a la dotación, como al fraccionamiento de los grandes latifundios y a la creación de nuevos centros de población agrícola. Tratándose de la restitución de ejidos, el citado artículo exceptúa, como pequeña propiedad, a aquellas fincas cuya superficie no sea mayor de cincuenta hectáreas; en lo que toca a las dotaciones de ejidos, también respeta la pequeña propiedad y, aunque la propia Constitución no fija qué deberá entenderse, en este caso, por pequeña propiedad, este vacío lo han llenado las leyes secundarias, entre otras, los reglamentos agrarios de mil novecientos veintidós, y de mil novecientos veintinueve; por lo que corresponde al fraccionamiento de los latifundios, la Constitución, al establecer las bases a que deberán sujetarse el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, para dictar las leyes respectivas, previene que en cada Estado o territorio, se fijará la extensión máxima de terrenos, de que pueda ser dueño un individuo o sociedad legalmente constituída; de tal suerte que aun cuando al referirse a este tercer aspecto del problema agrario, la Constitución no fija cuál es la extensión de terrenos que debe respetarse, el hecho de que se otorgue esa facultad al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los Estados, significa el propósito del Constituyente, de que, al fraccionar los grandes latifundios, siempre se respete determinada extensión de terreno. Finalmente, tratándose de la creación de nuevos centros de población agrícola, el párrafo tercero del artículo 27, que se viene citando, antes de consignar la utilidad pública de la creación de dichos centros, sostiene que es de utilidad pública por el desarrollo de la pequeña propiedad; de donde resulta que la declaración final del párrafo tercero, relativa a la creación de nuevos centros de población agrícola, no puede ni debe entenderse desligada de la intención que el legislador expuso, al referirse a los otros tres aspectos del problema agrario, esto es, a que en todas las ocasiones se respete la pequeña propiedad, como una necesidad que impone la utilidad pública.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2193/27. Gómez Tagle de Olivera Luz y coags. 8 de octubre de 1930. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis M. Calderón y Arturo Cisneros Canto. Relator: Jesús Guzmán Vaca.