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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 338166
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 1820
BIENES NACIONALES.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVIII; Pág. 1820
La orden que se dé a los arrendatarios de una finca, que se considere de propiedad nacional, para que en lo sucesivo paguen sus rentas a la Dirección de Bienes Nacionales, siendo acto de tracto sucesivo, no puede considerarse como consumado para los efectos de la suspensión. La sociedad y el Estado no reciben daños con que se conceda dicha suspensión, porque por daño debe entenderse la pérdida o menoscabo que alguien sufre en su patrimonio, y si con anterioridad al acto reclamado, la Nación no percibía las rentas, no puede existir ese daño, y aun cuando probablemente sufren perjuicios por la privación de las ganancias, esos perjuicios son probables y de ningún modo seguros, y en cambio, los que se irroguen al agraviado son reales y de carácter actual y de difícil reparación, si se tiene en cuenta que el inciso cuarto de la fracción VII, del artículo 27 constitucional, establece que cuando de la ocupación administrativa se trata, por el ejercicio de las acciones que corresponden a la nación, en ningún caso puede revocarse lo hecho por las autoridades administrativas, antes de que se dicte sentencia ejecutoria; mas como el mismo agraviado, por causa de la suspensión, puede percibir las rentas que en definitiva correspondan a la nación, es procedente conceder la suspensión, bajo fianza, para garantizar los perjuicios que a aquélla puedan causarse.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 232/29. León Manuel. 3 de abril de 1930. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Enrique Osorno Aguilar. La publicación no menciona el nombre del ponente.