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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 338185
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVII; Pág. 7
AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVII; Pág. 7
Siendo el amparo un remedio constitucional extraordinario, es conforme a su esencia y naturaleza, que sólo procede contra actos respecto de los cuales la ley no concede remedio alguno, por virtud del cual puedan repararse, en la vía común, los perjuicios que dichos actos causen, y que, por tanto, se hallen agotados todos los remedios ordinarios, llámense juicio o recurso, que la ley del acto establezca para esa posible reparación, de lo contrario, el amparo se convertiría en un recurso ordinario, con notoria violación del espíritu jurídico y fin político que informó su creación, pues no se tuvo el propósito de crear un recurso ordinario más, sino una institución política de carácter extraordinario, para el mantenimiento del orden constitucional, y por lo mismo, dentro de un sistema jurídico racional y lógico, no puede acudirse a él, cuando en el orden común exista todavía un remedio legal, que haga posible la reparación del perjuicio que cause el acto que lo motiva; por otra parte, sólo habiendo perjuicio, puede haber motivo para que pida amparo la persona que resienta aquél, por causa de una ley o de un acto; y cesando al perjuicio, cesa también el derecho de promover amparo y surge la improcedencia de éste. Mientras el perjuicio pueda ser reparado en la vía común, a ella debe acudirse, de modo que cuando la ley del acto envía a dilucidar previamente la cuestión del perjuicio a un juicio, (y este es el caso del artículo 10 de la Ley Agraria), o establece expresamente algún medio legal para repararlo, mientras ese juicio no se siga, o el recurso no se agote, no puede saberse si el perjuicio existe, y por tanto, si el amparo procede; y si el perjuicio se consiente por no usar de los medios legales que establece el estatuto del acto, tampoco se está ya capacitado para pedir el amparo, puesto que el consentimiento del perjuicio purga el acto del vicio legal, y al que lo consintió no se le priva de derecho alguno; no obsta a lo dicho, que la Constitución General y la Ley de Amparo, hayan adoptado ese criterio expresamente para asuntos judiciales, porque de ello no se deduce que prohiba adoptarlo para asuntos administrativos, pues donde existe la misma razón legal, debe existir la misma disposición de derecho, tanto más, cuanto que en ningún texto de la Constitución, consta que se haya establecido esa excepción.
Precedentes
Amparo administrativo en revisión. Cámara Z. Gonzalo y coagraviados. 2 de septiembre de 1929. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis M. Calderón. La publicación no menciona el nombre del ponente.