Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/338661
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 338661
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1022
PENSIONES DE RETIRO.
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXII; Pág. 1022
El derecho del funcionario o del empleado a la pensión de retiro, está basado en los dictados de la más sana moral y en la utilidad social. La jubilación y las pensiones de retiro constituyen un derecho para el empleado, teniendo en cuenta las nuevas orientaciones constitucionales y el espíritu del artículo 123 de la Carta Federal. Cristalizando este espíritu, se expidió la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro, en la cual se establece el derecho a la pensión, que es complemento de la dotación que la ley asigna al empleado; de modo que si la pensión es un derecho adicional o complementario de la dotación de un empleado, es evidente que la base constitucional de las leyes de pensiones, (y de los actos administrativos del poder público, que las han decretado, antes de la vigencia de dichas leyes), son: el artículo 73, fracción XI, de la Constitución Federal, que faculta al congreso para crear y suprimir empleados federales y para señalar, aumentar o disminuir su dotación, el artículo 5o. de la misma Constitución, que previene que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales, sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. La Constitución de 1857 sólo autorizaba que se concedieran premios o recompensas por servicios eminentes, prestados a la patria y a la humanidad, premios que, en la práctica, se otorgaban en forma de pensiones vitalicias para el agraciado o sus deudos; pero de acuerdo con el espíritu del artículo 123 de la nueva Constitución, hay que reconocer el derecho a la pensión de retiro, a los servidores públicos que han llegado a la invalidez, después de prestar sus servicios durante determinado número de años, y si se tiene en cuenta que el fondo de pensiones se forma con las cantidades descontadas a los empleados, de lo que perciben por sueldo, debe forzosamente concluirse que suprimir o reducir una pensión, equivale a reducir o suprimir el sueldo o dotación que corresponde al empleado, ya que como se dijo antes, la pensión de retiro no es otra cosa que el complemento de la justa retribución, debida a un servidor público. La circunstancia de que la Ley de Pensiones se haya expedido hasta 1925, no significa que los servidores públicos no tuvieran derecho a la pensión, sino a partir de la fecha de la ley; pues teniendo ese derecho una base constitucional, el mismo pudo ser reconocido a determinadas clases de servidores, ya por leyes especiales, vigentes con anterioridad, ya por medio de actos del Ejecutivo, en forma de decretos. El derecho a la pensión es simple expectativa cuando el Estado no ha hecho declaración expresa e individual, reconociendo ese derecho, o cuando el empleado o funcionario está en vías de llenar todas las condiciones que las leyes fijan para alcanzar la pensión; pero es derecho adquirido cuando el Estado lo ha reconocido por medio de una declaración, o cuando el empleado o funcionario ha llenado las condiciones necesarias para obtener la pensión, aun cuando no exista declaración concreta, en el caso individual, entonces el derecho entra en el patrimonio del jubilado y, por razón de la no retroactividad de la ley, resulta evidente que las leyes secundarias sólo deben aplicarse desconociendo, suprimiendo o reduciendo el derecho de un pensionado, cuando éste no ha obtenido la declaración expresa e individual de su derecho, por parte del poder público, para percibir determinada cuota o cuando no ha llenado aún las condiciones que las leyes fijan para obtener la pensión; pero no podrán aplicarse dichas leyes secundarias, a quienes ya tienen adquiridos derechos por razón de un decreto o declaración expresa del Estado. Lo más que podría admitirse, es que cuando el Estado se encuentre en condiciones de no poder cubrir ni los sueldos ni las pensiones, los que ya tengan un derecho adquirido a percibir éstas, pasarán a la categoría de acreedores públicos del Estado; teoría que se basa en la doble personalidad del mismo que, como entidad soberana, ejecuta determinados actos que producen derechos y obligaciones y como persona de derecho privado, da origen a su deuda pública, cuando no puede cubrir sus gastos.
Precedentes
Tomo XXXII, página 2428. Indice Alfabético. Amparo 2298/30. Beristaín Serafín. 28 de julio de 1931. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Daniel V. Valencia.
Tomo XXXII, página 1022. Amparo administrativo en revisión 4240/30. Romero José S. 6 de julio de 1931. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Daniel V. Valencia. Relator: Luis M. Calderón.
Tomo XXV, página 1890. Amparo administrativo en revisión 4067/28. Ticó Perfecto. 10 de abril de 1929. Mayoría de tres votos. Disidentes: Arturo Cisneros Canto y Daniel V. Valencia. La publicación no menciona el nombre del ponente.