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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 338680
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXV; Pág. 2292
MINAS.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXV; Pág. 2292
Si bien la propiedad minera adquirida al amparo de la ley de 4 de junio de 1892, era irrevocable y perpetua, mediante el pago del impuesto federal de propiedad, también lo es que esa propiedad no debe entenderse en términos absolutos, sino limitada por las disposiciones relativas de la Ley de Minas; y tan es así, que el propietario no podía efectuar la explotación de la mina, sino mediante la concesión respectiva, y en los términos de los artículos 2o. y 3o. de la citada ley, ni efectuar trabajos de exploraciones o explotaciones sino sujetándose a las disposiciones reglamentarias relativas; de lo cual se deduce claramente que no obstante los términos del título minero, la nación conservaba el dominio eminente sobre el fundo, dominio que no es otra cosa que la soberanía que la misma nación, asumió desde el acta constitutiva de 31 de enero de 1824, no rescatando las tierras y aguas del dominio español, sino arrancando su origen desde el dominio que sobre ellas tuvieron los primeros pobladores del territorio; lo cual establece también la nueva Constitución, en el párrafo primero del artículo 27, cuando dice: que "la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación", y cuando en el párrafo 4o. del mismo precepto, establece: "que corresponde a la nación el dominio directo de todos los minerales", etcétera; debiendo advertirse que el dominio directo no es más que una consecuencia inmediata y directa del dominio eminente, o sea la efectividad, en ejercicio de la soberanía que corresponde a la nación; estos principios, contenidos en todas las leyes mineras, fueron elevadas a la categoría de precepto constitucional y su aplicación no es retroactiva, porque la garantía que contiene el artículo 14 de la Constitución, es que a ninguna ley se dará efecto retroactivo, pero no que no puedan dictarse leyes retroactivas.
Precedentes
Amparo penal en revisión 1898/28. García Peña Jesús. 26 de abril de 1929. Mayoría de tres votos. Disidentes: Fernando de la Fuente y Paulino Machorro y Narváez. La publicación no menciona el nombre del ponente.