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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 338708
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXII; Pág. 56
DAÑO. DISTINCION ENTRE LOS CONCEPTOS DE DAÑO A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 1913 Y 2108 DEL CODIGO CIVIL (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXII; Pág. 56
Si de acuerdo con el Código Alfonsino (antecedente remoto de la palabra daño como institución jurídica), que en su Ley Primera, Título XV, Partida 7a., define el daño diciendo que es el detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe por culpa de otro en la hacienda o persona; en cambio, de acuerdo con la teoría de la responsabilidad objetiva, o extracontractual, daño viene siendo el detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe, independientemente de la culpa, en la hacienda o persona, y "es claro que la pérdida de un hijo redunda en detrimento y en perjuicio de los padres, por el solo hecho de serlo; la responsabilidad por este concepto no amerita una prueba especial respecto del daño causado a los progenitores". Por otra parte, el concepto de daño a que alude el artículo 2108 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, es radicalmente distinto al que menciona el artículo 1913 del propio ordenamiento, puesto que aquél se refiere al daño patrimonial originado por el incumplimiento de obligaciones contractuales y de ninguna manera al daño cuya reparación establece el citado artículo 1913, toda vez que si esto fuera así, carecería de sentido el contenido del artículo 1915 del propio Código, que reglamenta dicha reparación, y principalmente su fracción III, que textualmente establece que cuando la reparación del daño no pueda consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, como en el caso en que es imposible de toda imposibilidad volver a la vida a una persona, tales daños y perjuicios deberán repararse sobre la base de que "si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiera determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo", lo que quiere decir, como antes se dijo, que el concepto de daño a que los repetidos artículos se refieren, de ninguna manera puede coincidir.
Precedentes
Amparo directo 2500/56. Manuel Grosso. 8 de abril de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.