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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 338731
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXII; Pág. 107
COMPRAVENTA, RESCISION DEL CONTRATO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXII; Pág. 107
No puede pedirse la rescisión de un contrato, mientras no revista la forma exigida por la ley. En efecto, conforme al artículo 1690 del Código Civil de Michoacán, en los contratos civiles cada uno se obliga de la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley; y de acuerdo con el 1691, cuando la ley exige determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma, no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal. Además, el artículo 2172 dice que el contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble; y el 2173 dispone que la venta de un inmueble cuyo valor en el contrato y en el catastro no exceda de cinco mil pesos deberá hacerse en instrumento privado en los términos prevenidos por la Ley del Notariado; esto es, que se ratifique ante notario en los términos que indican los artículos 106 reformado y 107 de la expresada ley. Ahora bien, si una venta recae sobre un inmueble y por el precio estipulado el contrario debe constar en escritura privada en la forma de los preceptos antes citados, luego mientras esta forma no esté satisfecha, ni el comprador ni el vendedor pueden demandar su cumplimiento ni su rescisión.
Precedentes
Amparo directo 6729/56. María de la Luz Pintor de Morales. 13 de abril de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada.