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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 338846
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 20
ARRENDAMIENTO. RESCISION POR FALTA DE PAGO DE MAS DE TRES MENSUALIDADES. DECRETO DE 24 DE DICIEMBRE DE 1948.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 20
El artículo 7o. fracción I del Decreto de 24 de diciembre de 1948, dispone que procede la rescisión del contrato de arrendamiento "por falta de pago de tres mensualidades, a no ser que el arrendatario exhiba el importe de las rentas adeudadas, antes de que se lleve a cabo la diligencia de lanzamiento"; es decir, otorga al arrendatario el derecho de enervar o extinguir la acción rescisoria exhibiendo el importe de las rentas adeudadas. Del texto de dicho ordenamiento aparece que contiene una regla de excepción y que, como tal, debe ser aplicada estrictamente al caso especificado en la misma. Dentro de este criterio debe decirse que cuando la acción rescisoria es entablada por falta de pago de más de diez mensualidades y este adeudo queda comprobado expresamente con la confesión del demandado hecha en el sentido de que consignó diez meses de renta que adeudaba en un juzgado y que, con posterioridad, ante el mismo juzgado hizo nueva consignación por ocho más, dichas consignaciones resultan ineficaces para enervar o extinguir la rescisión del contrato, porque no se está en la hipótesis prevista en el artículo 7o. fracción I, del Decreto de que se viene hablando. En principio, todo contratante, está obligado a cumplir exactamente las obligaciones derivadas del contrato celebrado. En el caso particular de arrendamiento, la obligación principal del arrendatario es la de hacer el pago de las rentas en los términos y lugar establecidos en el contrato; así lo disponen expresamente los artículos 2425 y 2427 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. Sin embargo, el artículo 7o. fracción I del multicitado Decreto de 1948, consagra una excepción al autorizar al inquilino a pagar las tres mensualidades a que el mismo precepto se refiere, hasta antes de que tenga lugar la diligencia de lanzamiento. Dicho mandato consigna una disposición de excepción que no puede extenderse a situaciones de mora del deudor más graves que la especialmente prevista; pues en tal caso, la protección de los intereses del arrendatario redundaría en un sacrificio no autorizado de los derechos del arrendador; tal acontece cuando la mora en el pago puntual de la renta comprende más de tres mensualidades.
Precedentes
Amparo directo 945/56. Concepción Montiel. 7 de enero de 1957. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Castro Estrada y Vicente Santos Guajardo. Ponente: Gilberto Valenzuela.