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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 338893
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 259
ALIMENTOS PROVISIONALES EN JURISDICCION VOLUNTARIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 259
Los artículos contenidos en el Capítulo II del Título Décimo Séptimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas son una reproducción exacta del texto de los que con los números 1372 a 1385 rigieron en el Distrito Federal y Territorios, durante la vigencia del Código de Procedimientos Civiles de 1884, que los incluía en su libro tercero, relativo a la jurisdicción voluntaria, carácter que les atribuye también el Código del Estado de Chiapas; los preceptos citados, establecen la forma de dictar con urgencia medidas para fijar una pensión alimenticia provisional, simplemente precautoria y fuera de juicio, sin que la resolución que la establezca, sea definitiva ni de ejecución irreparable; si el deudor alimentista estima que se le afecta su patrimonio sin motivo legal, puede combatir esta afectación en el juicio contencioso respectivo. Por otra parte, como la resolución que decreta la pensión de alimentos provisionales, no puede dictarse sino cuando quien la exige haya acreditado previamente el título en cuya virtud la pide, aportando, si es por razón de parentesco, las actas del Registro Civil que demuestren el matrimonio, el nacimiento, etcétera, o bien la sentencia ejecutiva, el testamento o el contrato en que conste la obligación de dar alimentos, es claro que se está frente a normas jurídicas análogas a las que regulan las providencias preparatorias, las precautorias y aún las ejecutivas, en que para decretarlas no se oye previamente al deudor y no obstante esta circunstancia, no son inconstitucionales.
Precedentes
Amparo directo 4875/56. Mariano Sánchez Pablo. 31 de enero de 1957. Unanimidad de cinco votos en cuanto a los puntos resolutivos. Disidente: Gabriel García Rojas. Ponente: Mariano Azuela.
Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Novena Parte, página 253, como tesis relacionada con la jurisprudencia 179.