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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 338993
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 633
QUIEBRA, FINES DEL PROCEDIMIENTO DE, Y ACCION PAULIANA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 633
De acuerdo con el artículo 168 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, son ineficaces, frente a la masa, todos los actos que el quebrado haya hecho antes de la declaración de quiebra o de la fecha a que se retrotraigan sus efectos, defraudando a sabiendas los derechos de los acreedores, si el tercero que interviene en el acto tenia conocimiento de este fraude; este último requisito no será necesario en los actos de carácter gratuito. La acción revocatoria que se consigna en dicho precepto tiene el efecto de la inoponibilidad del acto ineficaz, a la masa; se establece una tutela jurídica, exclusivamente en favor de la masa, siendo irrelevante que el acto fraudulento sea o no anterior a los créditos de la masa, porque dicho principio de la anterioridad de crédito, solo opera en la acción pauliana individual y fue expresamente excluida en materia de quiebra, como lo revela la exposición de motivos de la citada Ley. Puede suceder que el fraude se concluya en el momento de adquirir el Crédito cuando ya exista el acto fraudulento anterior que repercute adversamente en el patrimonio del deudor. El fin primordial a que tiende el procedimiento de quiebra, lo constituye la necesidad de lograr la liquidación del patrimonio del deudor mediante un trato igual a todos los acreedores legítimos del fallido y no se lograría tal propósito, si se admitiera, como título legítimo, el que contiene el aval de un gerente que lo otorgó con evidente exceso de las facultades que se le habían concedido, porque se trata de un acto no inherente al objeto social, que no reporta ningún beneficio económico a su representada y sí provecho solamente a la otra parte; y no es suficiente que, por tratarse de un acto mercantil, se presuma el lucro pues si esto último es cierto en relación con los actos mercantiles en general, tratándose del procedimiento de quiebra, el legislador se ha apartado de esos principios dando a la materia un tratamiento excepcional para garantizar mejor los intereses de los acreedores que integran la masa.
Precedentes
Amparo directo 3277/56. Luis Abad Maldonado. 16 de marzo de 1957. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Gabriel García Rojas no asistió por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.