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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339027
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 753
JUICIOS DE MENOR CUANTIA, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY RELATIVA AL PROCEDIMIENTO EN (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXXI; Pág. 753
Es efectivamente cierto que el artículo primero de la Ley relativa al Procedimiento en Juicio de Menor Cuantía de 26 de diciembre de 1953, del Estado de Puebla, sólo establece que "todos los negocios cuya cuantía no excedan de quinientos pesos, se tramitarán y resolverán en una audiencia verbal a la que citará el juez a petición del actor, dentro de un término no mayor de setenta y dos horas", y que "en esta audiencia se formulará verbalmente la demanda y la contestación y el juez resolverá en el acto conforme a su leal saber y entender a la equidad y a la justicia"; pero nada dispone con respecto a las pruebas, siendo que el ofrecimiento y la recepción de éstas es una garantía substancial de la que las partes deben gozar en todo procedimiento, puesto que de lo contrario se les privaría del derecho que todo litigante, sea actor o demandado, tiene de demostrar las pretensiones que, ya como acción o ya como excepción, deduzca en el juicio, a fin de proporcionarle al juez la debida información de que éste debe disponer para la investigación de la verdad, a fin de poder resolver los casos sometidos a su consideración, con base en ella y con apoyo en la ley y a su interpretación jurídica, y a falta de ésta, de la ley, a los principios generales de derecho, como establece nuestro artículo 14 constitucional, por lo que en este último aspecto, y a mayor abundamiento, también resulta contrario a la Constitución el ordenamiento citado, toda vez que faculta a los jueces a resolver conforme a su leal saber y entender, siendo que no es esto lo que autoriza el citado texto de nuestro Código Político, sino que los jueces resuelvan, como ya se dijo, conforme a la ley y a su interpretación jurídica y a falta de ella a los principios generales de derecho.
Precedentes
Amparo en revisión 1201/55. Luz Díaz Nava. 28 de marzo de 1957. Mayoría de tres votos. Ausente: Mariano Azuela. Disidente: José Castro Estrada. Relator: Vicente Santos Guajardo.