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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 438/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, respecto de los criterios denunciados de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte y sólo declarase procedente respecto de los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados mencionados en la denuncia del presente asunto.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339060
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 234
BUENA FE REGISTRAL (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 234
Conforme a la regla del artículo 2837 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, reproducido del 3007 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, en principio, son válidos los derechos adquiridos por tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro; pero conforme a lo dispuesto en el último párrafo del citado precepto, la regla acabada de expresar no se aplica tanto tratándose de contratos gratuitos, como cuando el contrato aparece celebrado con violación de una ley prohibitiva o de interés público. Si en un caso, una compraventa no solamente se realiza por persona que no tiene la propiedad del bien enajenado, sino también debe considerarse que, conforme al artículo 2837 arriba citado, la fe pública registral que nace de las inscripciones se base en el principio del tracto sucesivo a que el primer párrafo de ese precepto se refiere, puesto que, al hablar de las "personas que en el Registro aparezcan con derecho" para celebrar los actos inscritos, se refiere no sólo a las personas que inmediatamente intervienen en la realización del acto, sino a sus causantes cuyos derechos también deben constar inscritos en el Registro, y si una de estas inscripciones aparece que se hizo de un acto emanado de un hecho tan ilícito como es la suplantación de un muerto para obtener un título y su inscripción, la buena fe registral cede ante el imperativo del orden e interés públicos de que habla el segundo párrafo del precepto citado.
Precedentes
Amparo directo 5169/55. Guillermo Francisco Macías. 15 de octubre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Nota: Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 438/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, respecto de los criterios denunciados de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte y sólo declarase procedente respecto de los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados mencionados en la denuncia del presente asunto.