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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339075
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 316
DEPOSITO DE PERSONAS, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON QUE REGLAMENTAN EL.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 316
El segundo párrafo del artículo 14 constitucional no contiene un principio de carácter absoluto. Sufre varias restricciones, a través de distintos procedimientos, entre ellos el que se refiere al depósito de personas como acto prejudicial, al secuestro de bienes en el juicio ejecutivo y en los embargos precautorios, etcétera. En todos esos procedimientos existe una afectación de los derechos del particular que se origina antes de haberse concluido el juicio correspondiente, pero que no por esto son inconstitucionales, puesto que en ninguno de ellos se impide que el particular afectado tenga completa libertad para defenderse, después de que el acto prejudicial ha cumplido su función jurídica de asegurar la satisfacción de los intereses que van a cuestionarse en el juicio relativo. La jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia número 839 del novísimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, consigna: "El secuestro de bienes como providencia precautoria, no es acto de ejecución irreparable, porque en la sentencia que se pronuncie en el juicio, se resolverá si debe o no subsistir, y contra esa sentencia se puede interponer el amparo; por la misma consideración, no es acto que deje sin defensa al quejoso, y por último, tampoco puede considerarse como un acto ejecutado fuera del juicio". El depósito de personas como acto prejudicial, está destinado a producir efectos jurídicos dentro de un juicio, y su eficacia y subsistencia dependen en todo de la resolución que ponga fin al litigio. Así se desprende del contenido de los artículos 176 y 179 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. El depósito de personas como acto prejudicial responde a la conveniencia de autorizar legalmente la separación material de los cónyuges, cuando uno de éstos intenta demandar o acusar al otro; pero también a la necesidad de proteger la persona e intereses de los hijos menores de edad y del cónyuge que promueva el depósito, en peligro por la situación de desavenencia surgida. Así, la ley cuida de establecer que sólo los Jueces de primera instancia pueden decretar el depósito de personas, que en el procedimiento relativo deberá proceder con toda rapidez, y que "la casa donde se deposita la mujer casada será en todo caso designada por el Juez y debe ser el depositario persona de notoria honorabilidad y buenas costumbres", de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. Ahora bien, la conveniencia y necesidad de que se habla no se produce cuando la mujer vive separada de su marido, es decir, cuando la separación de hecho entre los cónyuges comprende un espacio de tiempo bastante para considerar que no existe motivo alguno de que la ley sancione como acto prejudicial la separación de hecho que ya prevalece, pues en este caso, la mujer no necesita de la protección que hubiere significado su depósito. Pero cuando la ausencia de la mujer del hogar, es transitoria y muchas veces impuesta por diversas circunstancias, indudablemente que está facultada para tutelar su interés y el de sus hijos promoviendo el depósito como acto prejudicial. La consideración en contrario significaría propiciar situaciones injustas e ilegales. Por lo tanto, no puede estimarse que los artículos 167 al 181 de aquel ordenamiento sean inconstitucionales.
Precedentes
Revisión 3744/55. Bernabé Rodríguez González. 25 de octubre de 1956. Cinco votos. Ponente: Hilario Medina.