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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339080
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 342
CONSIGNACION, EFECTOS DE LA.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 342
La Jurisprudencia de la Suprema Corte que sostiene: "La simple consignación de la cantidad debida no hace veces de pago, entretanto no exista declaración expresa de la autoridad judicial que apruebe tal consignación en el juicio sumario correspondiente", no debe entenderse sino en el sentido de que el deudor no queda liberado de la obligación ni extinguida ésta con todos sus efectos, tal como si no tuviera ya ningún vínculo jurídico con el acreedor, sino hasta que la autoridad judicial resuelva si fue o no fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, y así, si la oposición es fundada, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos (artículo 2101 del Código Civil), pero si no lo es, entonces la autoridad judicial tendrá que declararlo así y la consecuencia será que la obligación quede extinguida (artículo 2102 del Código Civil). Las consideraciones anteriores llevan a asentar que el acto jurídico del pago, consumado mediante el ofrecimiento y la consignación, cuando éstos se hacen con las formalidades y requisitos que la ley exige, tiene como consecuencia la extinción de la obligación y la liberación del deudor, pero esta consecuencia no puede ser obtenida por la simple consignación, sino a través de un juicio contradictorio y de una decisión judicial. Por tanto, si en un juicio se plantea la cuestión relativa al pago a través de la excepción opuesta, es incuestionable que precisamente en este procedimiento es en donde debe resolverse si el ofrecimiento seguido de consignación que hizo el demandado, surtió efectos de pago o no, puesto que al oponer la excepción, el deudor en realidad ejército la acción de liberación.
Precedentes
Amparo directo 3537/56. Lázaro Shapiro Axelrod. 26 de octubre de 1956. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. Ponente Gilberto Valenzuela.
Quinta Epoca:
Tomo CXIII, página 860. Amparo civil directo 9739/50. Farjat José. 19 de septiembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos, por lo que se refiere al primer punto resolutivo, y por mayoría de tres votos por lo que toca al segundo punto resolutivo. Ausente: Angel González de la Vega. Disidente: Felipe Tena Ramírez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo CVIII, página 1135. Amparo civil directo 5275/50. García Sabido Silvano. 4 de mayo de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Castro Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XCIX, página 1337. Amparo civil directo 8124/47. Borneque viuda de León de la Barra Refugio. 25 de febrero de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XC, página 2568. Amparo civil directo 8371/44. Braniff Alberto. 6 de diciembre de 1946. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hilario Medina. Ponente: Emilio Pardo Aspe.
Tomo XC, página 1295. Amparo civil en revisión 9747/45. Ortiz David. 30 de octubre de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXXXIII, página 1912. Amparo civil directo 4915/41. Reveles Antonio. 31 de enero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no asistió a la sesión por las razones que constan en el acta del día. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CXIII, página 860, tesis de rubro "CONSIGNACION, EFECTOS DE LA.".