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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339105
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 571
ARRENDAMIENTO. RESCISION POR FALTA DE PAGO PUNTUAL. LUGAR DE PAGO DE RENTAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 571
El artículo 14 de la Ley de Inquilinato del Estado de Zacatecas seguramente se refiere, entre otros, a los casos en que el contrato se hubiese estipulado que la renta deba pagarse en el domicilio del arrendador y que éste se rehusare a recibir el pago, puesto que, cuando se ha convenido lo contrario, esto es, que debe el arrendador cobrar la renta en el domicilio de su inquilino o cuando nada se ha pactado sobre el particular y tiene aplicación la fracción II del artículo 1520 del Código Civil del Estado de Zacatecas, conforme a la cual la renta debe también, en la situación prevista, ser cobrada por el arrendador en el domicilio de su arrendatario, entonces resulta claro que, pensando en el propietario él debe de cobrar el alquiler en ese domicilio, a él toca, como condición del ejercicio de la acción rescisoria por falta de pago puntual de rentas, acreditar en el proceso el cumplimiento de su obligación, que es también un derecho, de haber cobrado la renta o rentas pendientes en el domicilio señalado, toda vez que si no cumple con el deber de cobrar, el inquilino no incurre en mora, por cuanto que el pago se entiende supeditado al cumplimiento del ejercicio del derecho-deber del cobro, y en aplicación asimismo del principio conforme al cual, quien no cumple no puede, a su vez, exigir de la otra parte, el cumplimiento de lo que compete. Ahora bien, si el arrendador no comprueba que hubiese cumplido con su deber de cobrar al arrendatario las rentas adeudadas y constituyendo ese cobro una condición para el ejercicio de la acción rescisoria por falta de pago puntual de rentas, el mismo no incurre en mora, tanto más si la falta de cobro por el arrendador, se desprende del hecho de que la inquilina se vea precisada a promover diligencias judiciales de consignación que igualmente ponen de manifiesto el deseo del inquilino de pagar sus rentas y la negativa del arrendador a recibirlas, toda vez que lo normal es que nadie, sin existir necesidad, tenga el deseo de echarse a cuestas los gastos y las molestias que significa la promoción de las referidas diligencias, aun cuando las mismas no hayan culminado con la promoción del correspondiente juicio sumario en el que se decidiese sobre el pago pretendido.
Precedentes
Amparo directo 1819/56. Pedro Vegnaduzzo Di Giorgio, Sucesión. 23 de noviembre de 1956. Mayoría de tres votos. Ponente: Gabriel García Rojas.