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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339106
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 577
ASOCIACION EN PARTICIPACION, FORMALIDADES DEL CONTRATO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 577
Es bien sabido que la teoría adoptada por el artículo 78 del Código de Comercio en cuanto a la interpretación de la voluntad de los contratantes, es la misma que sustenta el Código Civil del Estado de Guerrero de 1928 en sus artículos 1851 a 1857, o sea, la que afirma la preeminencia de la voluntad sobre su expresión material, ya que dicho artículo 78 literalmente dispone que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados; teoría que por cierto es diversa a la del Código Civil de 1884, que interpreta el acto jurídico atendiendo sólo a factores objetivos, independientemente de la intención de los interesados. (Artículo 1324 de dicho Código de 84). El artículo 254 de la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone, por su parte, que el contrato de asociación en participación debe constar por escrito y que no estará sujeto a registro. Relacionando éste último precepto con el invocado 78 del Código de Comercio, tiene forzosamente, que llegarse a las siguientes conclusiones: primera, que la formalidad exigida por el 254 no es un elemento ad solemnitatem del contrato de asociación en participación, sino solamente ad probationem; segunda, que por lo mismo, la existencia de dicho contrato puede demostrarse por cualquier medio de prueba que ponga de manifiesto la intención de las partes para celebrarlo; y tercera, que para la interpretación de estos medios probatorios debe estarse a la preeminencia de la voluntad sobre su expresión material, esto es, a la voluntad interna sobre la voluntad declarada.
Precedentes
Amparo directo 3180/56. José Lunardi. 26 de noviembre de 1956. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Disidente: Hilario Medina.