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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 339130
- Clave de tesis
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 765
AMPARO POR INVASION DE JURISDICCION. SOLO LOS PARTICULARES PUEDEN PROMOVERLO.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXX; Pág. 765
El amparo a virtud del cual se reclama la invasión de jurisdicción debe ser promovido por el particular afectado en sus garantías constitucionales con motivo de la invasión. El artículo 103 de la Constitución Federal Establece: "Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados; y III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal". En el caso de leyes o actos de autoridades que violen las garantías individuales no existe problema, porque puede pedir amparo lo mismo un particular, persona física, que una persona moral en lo que se refiere a sus derechos patrimoniales. Pero, ¿quién va a pedir el amparo en el caso de las dos últimas fracciones? Podría pensarse que el amparo debería ser interpuesto o bien por la Federación o bien por el Estado, puesto que se trata de invasión de jurisdicciones. Sin embargo, es un principio definitivamente fijado en materia de amparo el de que el juicio constitucional siempre debe promoverse por un particular, por aquel que resulte perjudicado con motivo del acto de que se trata. Existirá en algunos casos la posibilidad de que la Federación o los Estados puedan pedir amparo, pero siempre en el concepto de personas morales de derecho civil. La Federación y los Estados como autoridades nunca pueden pedir amparo alegando invasión de sus respectivas jurisdicciones. Esta tesis se desprende claramente de la primera parte del artículo 107 de la Constitución Federal que declara: "Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada por medio de procedimientos y formas de orden jurídico que determinará una ley que se ajustará a las bases siguientes: I. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare". Es necesario, pues, para que el acto pueda impugnarse mediante un juicio constitucional, que redunde en perjuicio de una persona física o moral de derecho civil, únicas que podrán acudir al juicio de amparo. El Poder Judicial Federal no podrá de esta suerte constituirse en instrumento de otro de los poderes del Estado, porque el único que puede provocar su intervención es el particular agraviado, y la base de la solicitud tiene que ser un agravio concreto en su patrimonio o en su persona. La función controladora se refiere, pues a un interés privado, particular y no a un interés de un partido o facción política o de un órgano del Estado.
Precedentes
Amparo directo 6126/55. Charles Whetten y coagraviados. 10 de diciembre de 1956. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: Hilario Medina.